domingo, 3 de julio de 2011

Capítulo 2. La Legislación Urbanística (IV). LS 8/2007.

Ley del suelo 8/2007.

Sabido es, y visto y dicho ha quedado ya en el presente trabajo, que la historia del Derecho urbanístico español se inició en la segunda mitad del siglo XIX, en torno a dos grandes tipos de operaciones urbanísticas como son el ensanche y la reforma interior, así como que dicha historia cristalizó a mediados del siglo XX con la Ley del Suelo de 1956, que es la primera ley completa en la materia.

Desde 1956, tal y como ya ha quedado también expuesto en los apartados anteriores, ha sido grande la evolución sufrida en lo social, en lo económico, en lo político,… y consecuentemente en el urbanismo, siendo ello sobre lo que se fundamenta la Ley 8/2007, según se dice en su propia exposición de motivos, en varios sentidos:
- En primer lugar, conocido es que la Constitución de 1978 establece un nuevo marco de referencia cuando se ocupa de la regulación de los usos del suelo, a propósito del derecho a la vivienda, así como de la obligación de contribuir a la utilización racional de los recursos naturales y culturales, todo ello, en sus artículos 45 a 47. Además, el nuevo orden competencial instaurado por la doctrina del Tribunal Constitucional, a través de sentencias como las número 61/1997 y 164/2001, implica que son las Comunidades Autónomas las que tienen competencia para diseñar y desarrollar sus propias políticas en materia urbanística, mientras que el Estado puede regular lo que le compete en aplicación del artículo 149.1 de la Constitución (como por ejemplo, las condiciones básicas del derecho de propiedad, los aspectos registrales en cuanto parte de la legislación civil, las garantías generales de la expropiación forzosa y el régimen de valoraciones del suelo, así como otras cuestiones puntuales), pero sin condicionar nunca las atribuciones de las Comunidades Autónomas. Ante esta situación expuesta, la Ley 8/2007 prescinde de regular técnicas urbanísticas y evita el uso de tecnicismos para no prefigurar, ni indirectamente, un concreto modelo urbanístico, resultando por tanto una Ley que no es urbanística, pero sí una Ley referida al régimen del suelo, y garantizando la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales.
- En segundo lugar, tiene presente la Ley del suelo 8/2007 que la ciudad es el lugar en el que se desenvuelve la vida cívica de los ciudadanos y, por tanto, deben tenerse en cuenta los derechos de éstos en relación con el urbanismo, y con los medios rural y urbano, con independencia de que sean o no sus propietarios. Es decir, se regulan los derechos y deberes de los ciudadanos en general, en materia de suelo, y no únicamente de los propietarios de suelo.
- En tercer lugar, la Ley del suelo 8/2007 quiere responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de los grandes crecimientos y apostando por la regeneración de la ciudad existente, considerando al suelo, además de cómo un recurso económico, también como un recurso natural, escaso y no renovable.

Siguiendo lo indicado en la exposición de motivos, sabemos que el título preliminar de la Ley se dedica a aspectos generales, tales como la definición de su objeto en el artículo 1 y la enunciación de algunos principios que la vertebran, como en el “Artículo 2. Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible” y en el “Artículo 3. Ordenación del territorio y ordenación urbanística”, de acuerdo con la filosofía expuesta hasta el momento. Por su interés, conviene reproducir íntegro el “Artículo 1. Objeto de esta Ley” donde se dice que “… regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal. Asimismo, establece las bases económicas y medioambientales de su régimen jurídico, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia”.

El título I de la Ley establece el Estatuto de la Propiedad del Suelo, en tres grandes apartados:
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El título II regula las Bases del Régimen del Suelo, estableciendo la reserva para viviendas protegidas,  los instrumentos para la publicidad y eficacia en la gestión pública urbanística, las situaciones básicas de suelo y las actuaciones de transformación urbanística.
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El título III aborda los criterios de Valoraciones del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
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En el título IV, sobre Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial, se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en materia de expropiación forzosa, con la salvedad de que las pocas modificaciones sí son de cierta importancia:
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El título V regula el contenido de la venta y sustitución forzosasel patrimonio público de suelo y ederecho de superficie.
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La nueva Ley deroga la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y también otros preceptos normativos. En concreto, la Disposición Derogatoria Única establece que quedan derogados a la entrada en vigor de la Ley:
a)   La Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.
b)   El artículo 133, el apartado 1 del artículo 134, el apartado 1 del artículo 243, el artículo 276, el apartado 1 del artículo 280, y los artículos 287, 288, 289 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.
c)   Los artículos 38, 39 y 43.2 de la Ley de Expropiación  Forzosa  de  16 de diciembre de 1954.
d)   Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Por otro lado, las Disposiciones Adicionales modifican distintos aspectos de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de la Ley de Expropiación Forzosa y por último, es importante señalar la modificación que la nueva Ley 8/2007, en su Disposición Adicional Novena, lleva a cabo de la Ley de Bases de Régimen Local, en relación con la Ley 53/1984 de Incompatibilidades, fijando medidas que pretenden evitar la posible corrupción en los consistorios y estableciendo con dicho fin y de forma expresa:
-  Requisitos para la aprobación de los convenios y permutas por el Pleno de los Ayuntamientos, 
-  La obligación de los concejales y directivos municipales de realizar declaraciones públicas de sus bienes y actividades privadas,
-  La prohibición de aquellos que ostenten cargos de responsabilidad ejecutiva, durante el plazo de dos años, de realizar cualquier actividad privada en la misma materia con posterioridad al cese de su actividad en el consistorio,
-  Y además, la obligación de identificar y hacer público el nombre de los propietarios, durante los últimos cinco años, de los terrenos que se recalifiquen y generen plusvalías.

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