viernes, 20 de mayo de 2011

Capítulo 2. La Legislación Urbanística (y VIII). Desarrollo LOUA.

Desarrollo reglamentario.
    
Al margen del cuerpo legislativo derivado de los máximos órganos productivos, tanto estatal como autonómico, no se debe olvidar la importancia que, en el desarrollo de las actuaciones urbanísticas, tienen los reglamentos y normas de rango secundario al legislativo. En Andalucía, y a nivel autonómico, salvo contados Decretos específicos de desarrollo de la LOUA, (Decreto 150/2003, de 10 de junio, que determina cuales son los municipios de relevancia territorial; Decreto 2/2004, de 7 de enero, que regula los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y crea el registro autonómico; Decreto 85/2004, de 2 de marzo, que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones; Decreto 220/2006 de 19 de diciembre, que regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, adaptado posteriormente mediante Decreto 525/2008, de 16 de diciembre; Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizable en el mercado con destino preferente a la construcción de Viviendas Protegidas y que en su Capítulo II regula la adaptación parcial a la LOUA de los Planes Generales de Ordenación Urbanística y de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal), no existe, hasta este momento, un desarrollo reglamentario de las determinaciones específicas de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía a nivel de planeamiento, gestión, …. Tan solo, en la Disposición Transitoria Novena se recalca que “Mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final única, seguirán aplicándose en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma supletoria y en lo que sea compatible con la presente Ley y otras disposiciones vigentes, las siguientes: 
a)   Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.
b)   Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.
c)   Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística (*)”. 
   
Los aspectos relacionados con la actividad urbanística de las próximas lecciones se van a desarrollar analizando cómo son abordados y tratados dichos temas por la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, por lo que su estudio servirá también para una mejor, mayor y más completa visión de la LOUA, que aquí sólo ha sido objeto de un primer enfoque.
  

 Nota: 
 
(*) En el período de elaboración de este trabajo, el pasado 16 de Marzo de 2.010, por el Gobierno autonómico se aprobó el Reglamento de Disciplina Urbanística para Andalucía. En BOJA nº 66, de 7 de abril, se ha publicado su texto íntegro que entrará en vigor un mes después, conforme a la Disposición final tercera del Decreto 60/2010. El reglamento, elaborado por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, permitirá a los Ayuntamientos y a la propia Junta incrementar la agilidad y la seguridad jurídica tanto en el aspecto preventivo y de detección de las infracciones como en la tramitación de los procedimientos y en la adopción de medidas disciplinarias. El novedoso “derribo expres”,  fijado para actuaciones de urbanización o edificación manifiestamente ilegalizables, posibilitará a los Ayuntamientos iniciar y concluir un procedimiento de demolición en el plazo de un mes. Otra novedad, en la misma  línea, es la introducción de nuevos supuestos de presunción de parcelación ilegal en suelo no urbanizable, según criterios objetivos y antes de que se materialice sobre el terreno. Igualmente novedoso es que se permite buscar fórmulas para restituir la legalidad,  no sólo mediante el derribo, sino también a través de la compensación. 
 
Por otra parte, se refuerzan prácticas de control de la legalidad ya habituales, como la negativa de los colegios profesionales a conceder el visado a proyectos que contengan alguna infracción urbanística grave o la exigencia, por parte de las empresas suministradoras, de la correspondiente licencia para la contratación de cualquier servicio. La nueva norma también extiende al ámbito municipal la regulación de los inspectores urbanísticos de la Junta de Andalucía, vigente desde 2006: estos profesionales ejercerán en los Ayuntamientos las mismas funciones e, igualmente, tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
 
Respecto a las competencias autonómicas, el reglamento subraya su carácter subsidiario, que se concreta en la posibilidad de dictar medidas cautelares, previo requerimiento al Ayuntamiento, y en la atribución de iniciar procedimientos para la reparación de la realidad física alterada. Esta intervención subsidiaria se reduce a supuestos puntuales y de relevancia, como los referidos a actuaciones sin instrumento de planeamiento o parcelaciones en suelo no urbanizable, de especial protección o de espacios libres.

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