Con posterioridad, la Ley 10/2003, de 20 de mayo
(publicada en el BOE número 121, de 21 de mayo de 2003, y con entrada en vigor
al día siguiente), modificó de nuevo el contenido de los artículos 9, 15 y 16
de la Ley 6/1998,
y dio también una nueva redacción a los artículo 27 y 28 de la misma Ley
6/1998, así como a sus disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y
quinta, todo ello, según se dice en su Exposición de Motivos, con el objeto “incrementar la oferta del suelo al
introducir flexibilidad en aquellas previsiones normativas en vigor que
pudieran limitarla, trasladando este efecto positivo al precio final de los
bienes inmobiliarios. En esta dirección se orientan la mayor objetivización de
la clasificación del suelo no urbanizable y la pretensión de incrementar la
oferta de suelo urbanizable. Con la misma finalidad se potencia también el
desarrollo de los suelos urbanizables, a los cuales se dota de una mayor
flexibilidad ampliando las posibilidades de actuación reconocidas hasta ahora,
sin que ello suponga merma alguna de la capacidad de actuación y decisión
últimas de las Administraciones públicas competentes en la materia. Asimismo,
para evitar posibles bloqueos de las iniciativas urbanizadoras como
consecuencia de la inactividad de la Administración, se establece la aplicación del
silencio positivo”.
Con el fin de aclarar los métodos a utilizar en las valoraciones de los suelos urbanos y urbanizables, asimismo se modifican los correspondientes artículos, aclarando en cada caso la aplicación de un método u otro y descartando, de forma expresa, los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada, así como ratificando la deducción de la totalidad de los gastos de transformación del suelo.
En la misma Exposición de Motivos también se justifica la modificación de los preceptos de la Ley 6/1998, en base a los siguientes artículos de la Constitución Española: el artículo 149.1.13ª, que otorga al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y el artículo 149.1.1ª, que prevé la competencia estatal para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, en relación con el artículo 33 de la propia Constitución.
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