A pesar del escrúpulo del legislador estatal a fin de no volver a invadir las competencias de las Comunidades Autónomas sobre ordenación del territorio y urbanismo, en su redacción de la Ley del Suelo 6/1998, tuvo el Tribunal Constitucional que volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad de determinados preceptos pertenecientes a dicha ley del suelo estatal, como consecuencia de la interposición de tres recursos presentados por el parlamento de Navarra, por ochenta y cuatro diputados de los grupos Socialista, Izquierda Unidad y Mixto, y por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, lo que dio lugar a la Sentencia 164/2001, de 11 de julio, que declaró nulos, a los artículos 16.1 y 38 de la Ley del suelo 6/1998, así como a la Disposición Final Única en sus referencias a dichos preceptos.
En relación con el artículo 16.1 de la Ley del Suelo 6/1998, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se sustenta en el fundamento jurídico 10º de la STC 61/1997, de 20 de marzo, en el que se establece que el Estado, por medio de las “condiciones básicas”, puede regular la propiedad urbana en sus líneas más generales, pero excede de la competencia estatal e invade las competencias autonómicas si dicha regulación se vuelve más detallada. Y partiendo de lo anterior, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 16.1 de la Ley del suelo 6/1998 no se limita a establecer el derecho de los propietarios a presentar instrumentos de planeamiento de desarrollo, sino que regula con detalle el ejercicio de dicho derecho al precisar que el planeamiento de desarrollo se presente ante un órgano administrativo concreto como es el Ayuntamiento, así como al establecer que dicho derecho surge cuando el planeamiento general señale ámbitos de desarrollo o defina las condiciones para ello. Así las cosas, la sentencia concluye que la regulación contenida en el artículo 16.1 de la Ley del suelo 6/1998 excede las “condiciones básicas” que regulen la igualdad de los españoles en el ejercicio de la propiedad urbana, que marca el artículo 149.1.1ª de la Constitución Española, e invade las competencias urbanísticas propias de las Comunidades Autónomas, por lo que el Tribunal Constitucional se pronuncia anulando el párrafo primero del artículo 16 de la Ley del Suelo 6/1998.
En lo que tiene que ver con el artículo 38 de la Ley del suelo 6/1998, señalaron los recurrentes que el efecto de urgencia en la expropiación de dicho precepto, anudado a la aprobación del procedimiento de tasación conjunta, es un instrumento típicamente urbanístico cuya competencia corresponde a las Comunidades Autónomas, ya que excede las competencias estatales establecidas en el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, y al respecto la STC 164/2001 concluyó anulándolo al estimar que la declaración implícita de urgente ocupación es una regulación específica del procedimiento para las expropiaciones urbanísticas que queda fuera de la competencia del Estado.
Para terminar, la STC 164/2001, en coherencia con su declaración de inconstitucionalidad de los artículos 16.1 y 38 de la Ley del suelo 6/1998, también declara parcialmente nula la Disposición final única en sus referencias a dichos preceptos.
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