El suelo no urbanizable y sus categorías.
El artículo 46.1 establece los supuestos en que los terrenos deben ser adscritos por el planeamiento a la clase de suelo no urbanizable:
a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres.
b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa.
c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento de sus características, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.
d) Entenderse necesario para la protección del litoral.
e) Ser objeto por la planificación territorial de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador.
f) Considerarse necesaria la preservación de su carácter rural.
g) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados.
h) Ser necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público.
i) Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales.
j) Proceder la preservación de su carácter no urbanizable por la existencia de actividades y usos generadores de riesgos de accidentes mayores.
k) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.
En base a este listado de criterios de clasificación del suelo como no urbanizable, el artículo 46.2 señala las siguientes categorías para dicha clase de suelo:
a) Suelo no urbanizable de especial protección por legislación especifica, que incluirá en todo caso los terrenos clasificados en aplicación de los criterios de las letras a) y b) del apartado anterior, e i) cuando tales riesgos queden acreditados en el planeamiento sectorial.
b) Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial o urbanística, que incluirá al menos los terrenos clasificados en aplicación de los criterios de las letras c), d) y e) del apartado anterior.
c) Suelo no urbanizable de carácter natural o rural.
d) Suelo no urbanizable del Hábitat Rural Diseminado, que incluirá aquellos suelos que cuenten con las características que se señalan en la letra g) del apartado anterior.
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