"Sufrimos demasiado por lo poco que nos falta y gozamos poco por lo mucho que tenemos."
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viernes, 29 de septiembre de 2023
Comfort Town.
sábado, 6 de mayo de 2023
lunes, 17 de mayo de 2021
Miraelrío.
Miraelrío (Vilches, Jaén): un modelo Urbanístico que NO se quedó en la Teoría.
Localización:
23499 Miraelrío, Jaén, España
jueves, 20 de junio de 2019
Capítulo IV. El Planeamiento (XIV). Restantes instrumentos. Ordenanzas.
Ordenanzas Municipales de Edificación y Ordenanzas
Municipales de Urbanización.
Siguiendo lo especificado en los
artículos 23 a
25 (ambos inclusive) de la LOUA ,
estos instrumentos de ordenación tienen por objeto completar la ordenación
urbanística establecida por los demás instrumentos de planeamiento en aquellos
contenidos que no tengan que formar parte necesariamente de los mismos. Su
aprobación corresponde a los respectivos municipios y podrá llevarse a cabo de
manera conjunta con el correspondiente instrumento de planeamiento, siempre
mediante el procedimiento previsto en la legislación de régimen local, del
mismo modo que su publicación y vigencia. (23-IX-2010)
sábado, 15 de junio de 2019
Capítulo IV. El Planeamiento (XV). Estándares en la LOUA.
4.5.
Estándares y previsiones que debe contener el Planeamiento.
Los estándares urbanísticos son
criterios materiales de ordenación urbanística impuestos por la Ley , fijados generalmente
mediante proporciones, que deben ser respetados por los planes en su redacción,
para que así sus determinaciones garanticen unos mínimos en la calidad de vida
de los ciudadanos. Los estándares vinculan al planificador a nivel de
planeamiento general, en la ordenación de los usos del suelo por ejemplo, y con
criterios más específicos a nivel del planeamiento de desarrollo. Al ser los
estándares una materia propiamente urbanística, su regulación actual
corresponde a las Comunidades Autónomas.
Los estándares de ordenación en la LOUA.
En la LOUA , los estándares de ordenación se regulan en
el “Artículo 17. Ordenación de áreas
urbanas y sectores” dentro de la “Sección
Cuarta. Determinaciones complementarias sobre ordenación, programación y
gestión” del “Capítulo II. Los
instrumentos de planeamiento” perteneciente al “Título I. La ordenación urbanística”, y si se consultan se podrá
comprobar la obligatoriedad de una mayor reserva para dotaciones respecto a las
exigencias de leyes anteriores, sobre todo en suelos cuyo uso característico es
el turístico.
Conforme a la LOUA , en Suelo Urbano No
Consolidado y en Suelo Urbanizable, la densidad que fije el planeamiento
general no podrá superar las 75 viviendas por hectárea cuando el uso
característico sea residencial. De este modo, no se admite la excepción de
elevar la densidad, en casos justificados, a las 100 viviendas por hectárea,
como sí permitía el TRLS-92; únicamente sería admisible dicha elevación, de la
densidad de viviendas, en los casos de áreas de reforma interior.
Respecto a la edificabilidad, no podrá
ser superior a 1m2 de techo por metro cuadrado de suelo residencial, salvo que
se trate de áreas de reforma interior y se justifique convenientemente, en cuyo
caso sí puede llegarse a 1’30 m2 de techo por metro cuadrado de suelo. Como
gran novedad, cuando el uso característico sea el turístico, la edificabilidad
no podrá superar 0’30 m2 de techo por metro cuadrado de suelo.
Las reservas para dotaciones tales como
parques y jardines, centros docentes, sanitarios o asistenciales, equipamiento
deportivo, comercial, cultural o social y aparcamientos serán corno mínimo:
- En suelo con uso
característico residencial, entre 30 y 55 metros cuadrados
de suelo por cada 100m2 de techo edificable con uso residencial, de los que
entre 18 y 21 serán para parques y jardines (nunca menos del 10% del sector), y
además deberá haber entre 0’5 a 1 plaza de aparcamiento público por cada 100m2
de techo edificable.
- En suelo con uso
característico industrial o terciario, entre el 14 y 20% de la superficie del
sector, con un mínimo del 10% para parques y jardines, y también entre 0’5 a 1
plaza de aparcamiento público por cada 100m2 de techo edificable.
- En suelo con uso característico
turístico, entre el 25 y 30% de la superficie del sector, con un mínimo del 20%
para parques y jardines, y entre 1
a 1’5 plazas de aparcamientos públicos por cada 100m2 de
techo edificable.
En todo caso, habrá que completar las
reservas para dotaciones con los equipamientos de carácter privado, y, en
particular, de aparcamientos, para que al final no haya menos de 1 plaza por
cada 100m2 de techo edificable de cualquier uso.
Todos estos estándares podrán eximirse
parcialmente, con expresa justificación, en sectores concretos de Suelo Urbano
No Consolidado, cuando sus dimensiones o grado de ocupación por la edificación
hagan inviable el cumplimiento o incoherente su ordenación. Se prevé que lo
anterior se concrete reglamentariamente.
Esta exención también podrá aplicarse a
sectores de Suelo Urbano No Consolidado, y Suelo Urbanizable, cuando
irregularmente se encuentren total o parcialmente urbanizados y edificados, y
para aquellas actuaciones que el propio Plan General declare compatibles con el
modelo urbanístico que adopte.
Además, los apartados 7 y 8 del referido
artículo 17 de la LOUA ,
según el contenido establecido por la
LEY 13/2005 determinan:
En el apartado 7 que "Los instrumentos de planeamiento urbanístico que contengan la
ordenación detallada localizarán en el área y sector las reservas de terrenos
para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública
que, de conformidad con esta Ley, estuvieren obligados a realizar", de
tal forma que "el cincuenta por
ciento de las viviendas que se prevean en los suelos donde se localice el diez
por ciento de cesión del aprovechamiento medio del área de reparto a favor del
Ayuntamiento habrán de destinarse a los grupos con menor índice de renta que se
determinen en los correspondientes planes y programas de viviendas de
protección oficial u otros regímenes de protección pública".
Y en el apartado 8 que "Reglamentariamente se determinará:
a) La
densidad y. en su caso, edificabilidad por usos a que se refiere el apartado
1.1ª de este artículo, en función de las características territoriales y
urbanísticas y las del sector.
b) Las
características básicas, en particular en cuanto a dimensiones, de las reservas
destinadas a parques y jardines y de las restantes dotaciones.
c) La
graduación y la distribución interna de las reservas mínimas para dotaciones
previstas en el apartado 1.2 entre los diferentes tipos de éstas, en función de
la capacidad edificatoria total y los usos pormenorizados del sector, así como
la precisión de las condiciones y el alcance del incremento de las reservas a
que hace referencia el apartado 5".
jueves, 29 de noviembre de 2012
Música y Urbanismo.
Extractos del artículo escrito por Laura Sánchez Carrasco para la Introducción al nº 6 de la revista "La Ciudad Viva", titulada "Nuevos Procesos Participativos".
. . . . .
En un momento como el actual,... pienso en el magnífico ejemplo que son las agrupaciones musicales como sistema pedagógico para la convivencia y la implicación en un proyecto común, que es como deberíamos sentir nuestras ciudades y sociedades.
En un momento como el actual,... pienso en el magnífico ejemplo que son las agrupaciones musicales como sistema pedagógico para la convivencia y la implicación en un proyecto común, que es como deberíamos sentir nuestras ciudades y sociedades.
Una banda de música, una orquesta o un grupo de cámara, a menor escala, se entienden como un conjunto pero tienen la extraordinaria particularidad de que cada individuo se sabe imprescindible ...
. . . . .
Cada uno de los miembros tiene que tener claro su papel en la agrupación; cuándo es importante, y debe sobresalir, y cuándo es un apoyo y se limita a acompañar. Una formación de este tipo fracasa si se convierte en una masa uniforme ...
Fundamental en estos conjuntos es escuchar, ... cada uno de los compañeros da pistas a los demás sobre lo que hay que hacer, ... aunque uno de los instrumentistas realice unas dinámicas de infarto, no servirán de nada si no empasta en el grupo, ...
Es por tanto un aprendizaje de la condición de grupo y sociedad, en la que cada individuo conoce su valor, evitando así el peligro de convertirse en masa indiscriminada.
. . . . .
Nuestras ciudades son nuestras partituras, escritas a lo largo de la historia y en constante evolución; nosotros, como músicos, debemos interpretarlas y encontrar nuestro lugar en ellas: hay oportunidades para todos.
jueves, 20 de octubre de 2011
A modo de "Introducción....
... al "Urbanismo".
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Igual sucede en este cuadro del pintor Antonio López, donde aparece dibujada la Gran Vía de Madrid.
En las dos representaciones precedentes, sus autores se sirvieron de parte de dos ciudades para la creación de sus obras, pero en ninguna de las dos imágenes se reproduce lo que es una ciudad en su sentido completo, entendida como el conjunto de espacios, públicos y privados, emisores de olores y sonidos, donde hombres y mujeres se asientan desde tiempo inmemorial.
Los que aquella mañana de invierno se encontraban en el “Paseo de Colombia”, sí estaban en la ciudad: eran observadores, no sólo de una visión parcial o de un trozo de la ciudad, sino que formaban parte de ella; con sus sentidos, eran espectadores de una imagen como la de la fotografía y, además, de todas aquellas sensaciones más que también quisieron abarcar. Lo mismo les ocurre a los que día a día pasean o circulan por la Gran Vía: ellos sí la viven y le dan vida.
Resulta entonces que la ciudad necesita de las personas para sentirse viva, y vamos a ver que su población es también la encargada de reinventarla cada día. Al igual que la fotografía y la pintura, la ciudad también puede ser considerada una obra artística, pero con la singularidad de que nunca se encuentra finalizada, se trata de una creación en evolución y colectiva, cuya autoría corresponde a todas las generaciones que por ella han pasado.
Si contemplas con atención la imagen que viene a continuación, te darás cuenta de que uno de los edificios del fondo es el mismo que aparece en la primera fotografía del “Paseo de Colombia”; las dos estampas reproducen el mismo sitio y, comparándolas, se puede comprobar el paso de los años: su principal diferencia estriba en el intervalo de tiempo transcurrido entre la realización de ambas, intervalo que es fiel reflejo de la intervención del ser humano, encargado de recrear dicho lugar, de volverlo a crear.
lunes, 3 de octubre de 2011
Capítulo1. El Suelo como Materia Prima (I).
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En
En el planeta Tierra, la superficie de los continentes es de unos 128 millones de kilómetros cuadrados de suelo; mientras que las demás especies animales se sirven de dicho suelo, el ser humano tiene la potestad de transformarlo y cambiar sus características naturales, hasta el punto de que, fruto de la actuación humana sobre el planeta, podemos hablar de dos clases de suelo: suelo rural y suelo urbano.
| Ejemplo de suelo rural. |
En el suelo rural predomina la obra de la naturaleza sobre la de la humanidad, y respecto al régimen de propiedad, exceptuando los caminos o los cursos de agua, todo lo demás es de titularidad privada, pero una propiedad privada que tiene un carácter “débil”, pues generalmente, a las distintas fincas no las delimitan barreras que impidan el tránsito de unas a otras. El suelo rural es el constituyente principal del territorio.
| plano de ciudad. |
El suelo urbano, por el contrario, está constituido por las ciudades donde sí existe una clara diferenciación entre los dominios públicos de las calles, plazas, … y los dominios privados de solares y edificaciones, de modo que en estos casos la privacidad sí es “fuerte”.
| foto aérea de ciudad. |
En el suelo urbano domina la obra humana sobre la de la naturaleza.
sábado, 24 de septiembre de 2011
Capítulo 1. El Suelo como Materia Prima (II). Territorio y Ciudad.
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Territorio y Ciudad.
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Territorio y Ciudad.
El suelo urbano se ha formado siempre por transformación del suelo rural y a dicho proceso se le ha llamado “urbanización”. Las causas que motivaron antaño el inicio del mencionado proceso, dando lugar a las ciudades hoy existentes, pudieron ser tan diversas como el aprovechamiento de un cruce de caminos, la existencia de alguna edificación significativa, la voluntad de proyectar una red de calles, etcétera; pero en cualquier caso, la parcelación sucesiva de terrenos para la edificación tuvo como referencia, para ordenarse, los elementos que le ofrecía el territorio: caminos, márgenes, cursos de agua, …. y a medida que el área urbana fue creciendo, incorporaba los elementos del territorio, convirtiendo los caminos en calles, los ríos en protagonistas de espacios urbanos, las irregularidades topográficas en escaleras, los cortes del terreno en límites del área urbana, … de modo que los componentes del territorio se acaban reconociendo en los tejidos urbanos.
A otra escala, la distribución de los núcleos urbanos en el territorio se estructura mediante elementos que los relacionan (caminos, carreteras, ríos, canales) o los separan (como la propia topografía). Los elementos territoriales, por tanto, estructuran dando un orden a la distribución de los núcleos, y por otro lado, como hemos visto en el párrafo anterior, intervienen en la configuración de las ciudades, concluyendo que no se pueden entender las ciudades sin contemplar juntamente con ellas el territorio en el que están y tampoco se puede actuar sobre ellas sin tener en cuenta a dicho territorio.
martes, 20 de septiembre de 2011
Capítulo 1. El Suelo como Materia Prima (III). Urbanismo y Ordenación del Territorio.
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Las prácticas del "urbanismo" y de la "ordenación del territorio".
El territorio es también soporte de actividades humanas que compiten por su utilización: ganadería, agricultura, explotaciones forestales, turismo, etcétera… y por tanto, el territorio debe ser objeto de gobierno, en tanto que también es objeto de conflictos por la escasez de suelo o por su uso desmesurado. Para administrar los territorios, estos se dividen en países, naciones, estados, autonomías,… y en términos municipales que, al fin y al cabo, es la extensión que, a efectos de gobierno, se asocia a los núcleos urbanos en los cuales están asentados los órganos que administran la ciudad y el término; de todo esto se puede concluir la conveniencia de una legislación, la justificación de organismos de control y la necesidad de utilizar los ámbitos adecuados para el estudio de los problemas.
También en la ciudad, los conflictos adquieren protagonismo: todas las decisiones que recaigan sobre ella, decisiones de crecimiento, de construcción, de utilización de los espacios y los edificios,… implicarán siempre una postura respecto a intereses divergentes.
Y todo lo anterior es un buen ejemplo de que el conocimiento de la legislación es imprescindible para la buena eficacia en las prácticas del “urbanismo” y de la “ordenación del territorio” y pretender dichas prácticas, prescindiendo de las leyes, constituye un error. Consciente de lo anterior, el capítulo 2º de este trabajo se dedica exclusivamente a hacer un ligero repaso y estudio de toda la legislación que, en materia de suelo y ordenación, debe constituir los puntos de partida que no se pueden obviar en toda actuación urbanística que se quiera llevar a cabo en España y, en concreto, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Una vez analizadas la legislación estatal y autonómica, en los Capítulos 4º y 6º se estudiará también cómo la ley de Ordenación Urbanística de Andalucía regula las que se entienden como las dos fases principales en las prácticas del “urbanismo” y la “ordenación del territorio” : el Planeamiento y la Gestión.
- La fase de Planeamiento comporta el estudio de problemas, la elaboración de previsiones, la propuesta de soluciones y finaliza con la redacción y aprobación de un proyecto de ordenación del suelo que se denominará Plan.
- La fase de Gestión tiene por objeto la ejecución de las propuestas y determinaciones del Plan, utilizando para ello los procedimientos previstos en la legislación; en esta fase de gestión es cuando pueden surgir los conflictos con la propiedad privada.
Para que no ocurra lo último, las propuestas de planeamiento se deben basar en los mecanismos de actuación que dispone la administración y se han de ajustar a lo que dispone la ley. Hacer planeamiento con desconocimiento de la ley y prescindiendo de las posibilidades y condiciones de gestión es algo parecido a proyectar edificaciones prescindiendo de las técnicas de construcción. No es lógico ni sensato que en la elaboración de los planes se considere a la gestión como un problema a resolver posteriormente, pues es probable que, entonces, el problema no tenga solución.
sábado, 3 de septiembre de 2011
Capítulo 1. El Suelo como Materia Prima (y IV). Régimen urbanístico del suelo.
Régimen urbanístico del suelo.
Para las leyes del suelo, los procedimientos y mecanismos, que hacen posible la intervención urbanística sobre el suelo, se fundamentan en la definición de los derechos y obligaciones de los propietarios del suelo, ya sea porque sus terrenos son suelo urbano por formar parte de la ciudad, o porque se encuentran fuera de la ciudad y deben quedar excluidos de la urbanización denominándoseles suelo rural o no urbanizable, o bien aquellos que al encontrarse fuera de la ciudad deben contribuir al crecimiento de ella por lo que en un futuro podrán transformarse en urbanos y deben ser llamados como urbanizables en el proceso urbanístico. Y es que dichos derechos y dichas obligaciones tienen diferente amplitud en cada uno de los tres casos y constituyen, definen y conforman el auténtico régimen urbanístico del suelo.
miércoles, 24 de agosto de 2011
Capítulo 2. La Legislación Urbanística (I).
En el "Capítulo 1" hemos estudiado la materia prima de la actuación urbanística, y ahora veremos, a través del estudio de la legislación, qué podemos hacer con dicha materia prima. Constituyen las leyes esas reglas generales que no nos podemos saltar y los puntos de partida que siempre deberemos tener en cuenta. Ya comentamos que el conocimiento de la legislación urbanística es imprescindible para la buena eficacia del “urbanismo” y de la “ordenación del territorio”, y es ese conocimiento el que pretendemos alcanzar ahora. Dividamos el estudio de la legislación con incidencia urbanística y territorial en los tres grupos siguientes: Constitución Española, Leyes Estatales y Legislación Autonómica.
domingo, 24 de julio de 2011
Capítulo 2. La Legislación Urbanística (II). Constitución de 1978.
2.1.- La Constitución Española de 1978.
Una vez promulgada la Constitución Española de 1978, ésta proyecta su influencia sobre los diferentes aspectos de la vida colectiva y, en la medida en que la materia urbanística y la ordenación del territorio afectan al entorno físico, social e incluso psíquico de los ciudadanos, así como a sus derechos y deberes, es lógico que el Texto Constitucional contenga una serie de artículos cuyos contenidos influyen en dichas materias directamente.
domingo, 3 de julio de 2011
Capítulo 2. La Legislación Urbanística (III). Legislación Estatal.
2.2.- La legislación estatal.
Podríamos completar este apartado estudiando sólo el vigente Texto Refundido de la ley del Suelo; sin embargo, para una mejor compresión del panorama actual y de la legislación que hoy en día es de aplicación, será bueno hacer un recorrido por todas las leyes urbanísticas que han existido hasta el momento.
Podríamos completar este apartado estudiando sólo el vigente Texto Refundido de la ley del Suelo; sin embargo, para una mejor compresión del panorama actual y de la legislación que hoy en día es de aplicación, será bueno hacer un recorrido por todas las leyes urbanísticas que han existido hasta el momento.
Aprobación de la Constitución Española de 1978.
Tras la promulgación de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, y su Texto Refundido de 9 de abril de 1976 (TR76), la situación de la legislación urbanística cambia radicalmente en España. La Constitución de 1978 abre el sistema normativo urbanístico al atribuir a las Comunidades Autónomas competencia legislativa: es decir, a un sistema unitario le sucede otro sistema articulado. En este contexto se promulga la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, que posteriormente queda integrada en el Texto Refundido de 1992.
Situación posterior a la Sentencia del TC de 20 de Marzo de 1997.
Tras la anulación de las dos terceras partes del TR92, por la STC 61/1997 de 20 de Marzo de 1997, surgen dos problemas importantes:
- De una parte, se impone la necesidad de dictar una nueva Ley estatal que no exceda su ámbito competencial, problema que el Estado resolvió en 1998 promulgando la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del Suelo y Valoraciones.
- De otra parte, la STC 61/1997 creó un vacío legislativo, que debía ser cubierto, en las Comunidades Autónomas que no contaban con leyes generales en materia urbanísticas, algunas de las cuales optaron por la sencilla solución de asumir como Derecho Propio, mediante Leyes puente, el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 de la legislación estatal, como sucedió en el caso de Andalucía, con su Ley 1/1997, de 18 de junio.
- De otra parte, la STC 61/1997 creó un vacío legislativo, que debía ser cubierto, en las Comunidades Autónomas que no contaban con leyes generales en materia urbanísticas, algunas de las cuales optaron por la sencilla solución de asumir como Derecho Propio, mediante Leyes puente, el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 de la legislación estatal, como sucedió en el caso de Andalucía, con su Ley 1/1997, de 18 de junio.
Capítulo 2. La Legislación Urbanística (IV). LS 8/2007.
Ley del suelo 8/2007.
Sabido es, y visto y dicho ha quedado ya en el presente trabajo, que la historia del Derecho urbanístico español se inició en la segunda mitad del siglo XIX, en torno a dos grandes tipos de operaciones urbanísticas como son el ensanche y la reforma interior, así como que dicha historia cristalizó a mediados del siglo XX con la Ley del Suelo de 1956, que es la primera ley completa en la materia.
Desde 1956, tal y como ya ha quedado también expuesto en los apartados anteriores, ha sido grande la evolución sufrida en lo social, en lo económico, en lo político,… y consecuentemente en el urbanismo, siendo ello sobre lo que se fundamenta la Ley 8/2007, según se dice en su propia exposición de motivos, en varios sentidos:
- En primer lugar, conocido es que la Constitución de 1978 establece un nuevo marco de referencia cuando se ocupa de la regulación de los usos del suelo, a propósito del derecho a la vivienda, así como de la obligación de contribuir a la utilización racional de los recursos naturales y culturales, todo ello, en sus artículos 45 a 47. Además, el nuevo orden competencial instaurado por la doctrina del Tribunal Constitucional, a través de sentencias como las número 61/1997 y 164/2001, implica que son las Comunidades Autónomas las que tienen competencia para diseñar y desarrollar sus propias políticas en materia urbanística, mientras que el Estado puede regular lo que le compete en aplicación del artículo 149.1 de la Constitución (como por ejemplo, las condiciones básicas del derecho de propiedad, los aspectos registrales en cuanto parte de la legislación civil, las garantías generales de la expropiación forzosa y el régimen de valoraciones del suelo, así como otras cuestiones puntuales), pero sin condicionar nunca las atribuciones de las Comunidades Autónomas. Ante esta situación expuesta, la Ley 8/2007 prescinde de regular técnicas urbanísticas y evita el uso de tecnicismos para no prefigurar, ni indirectamente, un concreto modelo urbanístico, resultando por tanto una Ley que no es urbanística, pero sí una Ley referida al régimen del suelo, y garantizando la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales.
- En segundo lugar, tiene presente la Ley del suelo 8/2007 que la ciudad es el lugar en el que se desenvuelve la vida cívica de los ciudadanos y, por tanto, deben tenerse en cuenta los derechos de éstos en relación con el urbanismo, y con los medios rural y urbano, con independencia de que sean o no sus propietarios. Es decir, se regulan los derechos y deberes de los ciudadanos en general, en materia de suelo, y no únicamente de los propietarios de suelo.
- En tercer lugar, la Ley del suelo 8/2007 quiere responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de los grandes crecimientos y apostando por la regeneración de la ciudad existente, considerando al suelo, además de cómo un recurso económico, también como un recurso natural, escaso y no renovable.
Siguiendo lo indicado en la exposición de motivos, sabemos que el título preliminar de la Ley se dedica a aspectos generales, tales como la definición de su objeto en el artículo 1 y la enunciación de algunos principios que la vertebran, como en el “Artículo 2. Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible” y en el “Artículo 3. Ordenación del territorio y ordenación urbanística”, de acuerdo con la filosofía expuesta hasta el momento. Por su interés, conviene reproducir íntegro el “Artículo 1. Objeto de esta Ley” donde se dice que “… regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal. Asimismo, establece las bases económicas y medioambientales de su régimen jurídico, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia”.
El título I de la Ley establece el Estatuto de la Propiedad del Suelo, en tres grandes apartados:
... ... ...
El título II regula las Bases del Régimen del Suelo, estableciendo la reserva para viviendas protegidas, los instrumentos para la publicidad y eficacia en la gestión pública urbanística, las situaciones básicas de suelo y las actuaciones de transformación urbanística.
... ... ...
El título III aborda los criterios de Valoraciones del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
... ... ...
En el título IV, sobre Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial, se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en materia de expropiación forzosa, con la salvedad de que las pocas modificaciones sí son de cierta importancia:
... ... ...
El título V regula el contenido de la venta y sustitución forzosas, el patrimonio público de suelo y el derecho de superficie.
... ... ...
El título II regula las Bases del Régimen del Suelo, estableciendo la reserva para viviendas protegidas, los instrumentos para la publicidad y eficacia en la gestión pública urbanística, las situaciones básicas de suelo y las actuaciones de transformación urbanística.
... ... ...
El título III aborda los criterios de Valoraciones del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
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En el título IV, sobre Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial, se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en materia de expropiación forzosa, con la salvedad de que las pocas modificaciones sí son de cierta importancia:
... ... ...
El título V regula el contenido de la venta y sustitución forzosas, el patrimonio público de suelo y el derecho de superficie.
... ... ...
Capítulo 2. La Legislación Urbanística (V). TRLS 2008.
Texto refundido de la Ley del suelo.
Ya se estudió con antelación que la consecuencia más inmediata de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de marzo, fue la declaración de inconstitucionalidad y, por tanto, de nulidad, del 80 por 100 aproximadamente del TR92: algunos de los artículos de carácter básico, así como de todos los que tenían carácter supletorio. Unos meses después de la publicación de la sentencia 61/97, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1997 anuló los siguientes preceptos del TR92: artículos 47, 160.3, 219, 237, 238.2 y la Disposición Transitoria 1ª.3.
Conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, con su aprobación “Queda derogado el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con excepción de los siguientes preceptos: Artículos 104.3; 113.2; 124.1 y 124.3; 133; 134.1; 136.2; 137.5; 138.b); 159.4; 168; 169; 170.1; 183; 204; 210; 211.3; 213; 214; 222; 224; 242.1 y 242.6; 243.1 y 243.2; 244.2, 244.3 y 244.4; 245.1; 246.2; 255.2; 258.2 y 258.3; 259.3; 274; 276; 280.1; 287.2 y 287.3; 288.2 y 288.3; 289; 299; 300; 301; 302; 303; 304; 305; 306; 307; 308; 309; 310; disposición adicional cuarta.1.ª y 3.ª; disposición adicional sexta, y disposición transitoria quinta.1”.
Hemos visto en el apartado anterior que la Disposición Derogatoria Única de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, a su entrada en vigor derogó “el artículo 133, el apartado 1 del artículo 134, el apartado 1 del artículo 243, el artículo 276, el apartado 1 del artículo 280, y los artículos 287, 288, 289 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio”, quedando vigentes, por tanto, de dicho texto:
Sección 2ª. Iniciativa y Colaboración en el planeamiento.
[B] Punto 3 del “Artículo 104. Planes de Iniciativa particular”.
Sección 3ª. Competencia y procedimiento.
[B] Punto 2 del “Artículo 113. Tramitación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación”.
[B] Pto. 1, 3 del “Artículo 124. Publicación”.
Capítulo IV. Efectos de la aprobación de los Planes.
[P] Punto 2 del “Artículo 136. Usos y obras provisionales”.
[B] Punto 5 del “Artículo 137. Edificios fuera de ordenación”.
Capítulo V. De las Normas de Aplicación Directa.
Título III. Planeamiento urbanístico del territorio.
Capítulo III: Elaboración y Aprobación de los Planes.Sección 2ª. Iniciativa y Colaboración en el planeamiento.
[B] Punto 3 del “Artículo 104. Planes de Iniciativa particular”.
Sección 3ª. Competencia y procedimiento.
[B] Punto 2 del “Artículo 113. Tramitación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación”.
[B] Pto. 1, 3 del “Artículo 124. Publicación”.
Capítulo IV. Efectos de la aprobación de los Planes.
[P] Punto 2 del “Artículo 136. Usos y obras provisionales”.
[B] Punto 5 del “Artículo 137. Edificios fuera de ordenación”.
Capítulo V. De las Normas de Aplicación Directa.
[B] Aptdo b del “Artículo 138. Adaptación al ambiente”.
Título IV. Ejecución del Planeamiento.
Capítulo II: Actuación mediante Unidades de Ejecución.
Sección 2ª. Sistema de Compensación.
[P] Punto 4 del “Artículo 159. Junta de Compensación y transmisión de terrenos”.
Sección 3ª. Sistema de Cooperación.
Sección 3ª. Sistema de Cooperación.
[P] “Artículo 168. Extinción o transformación de derechos y cargas”.
[P] “Artículo 169. Inscripción del acuerdo y cargas incompatibles”.
[P] “Artículo 170. Adjudicaciones de terrenos y supletoriedad normas expropiación forzosa”
Sección 5ª. Ejecución de los programas de actuación urbanística.
[B] “Artículo 183. Utilidad pública y necesidad de ocupación”.
[P] “Artículo 204. Indemnización por ocupación temporal”.
Título V. Expropiaciones y régimen de venta forzosa.
Capítulo I: Disposiciones Generales.
[B] “Artículo 210. Bienes de dominio público y expropiación”.
[P] Punto 3 del “Artículo 211. Constitución de servidumbres”.
[B] “Artículo 213. Modalidades de Gestión de la Expropiación”
[P] “Artículo 214. Beneficiario de la expropiación”.
Capítulo III: Procedimiento
[P] “Artículo 222. Pago del justiprecio”.
[P] “Artículo 224. Adquisición libre de cargas”.
Título VII. Intervención administrativa en la edificación y uso del suelo, y disciplina urbanística.
Capítulo I: Intervención en la Edificación y uso del suelo.
Sección 1ª. Licencias.
[B] Pto 1, 6 del “Artículo 242. Actos sujetos a licencia”.
[B] Punto 2 del “Artículo 243. Competencia”.
[B] Pto 2.3.4 del “Artículo 244. Actos promovidos por Administraciones públicas”.
Sección 2ª. Deber de conservación, órdenes de ejecución de obras y ruina.
[B] Punto 1 del “Artículo 245. Deber de conservación”.
[B] Punto 2 del “Artículo 246. Ordenes de ejecución por motivos turísticos o culturales”.
Sección 3ª. Protección de la legalidad urbanística.
[B] Punto 2 del “Artículo 255. Medios de restauración del orden urbanístico en zonas verdes, suelo no urbanizable protegido o espacios libres”.
Sección 4ª. Parcelaciones.
[B] Pto 2, 3 del “Artículo 258. Indivisibilidad de parcela”.
[B] Punto 3 del “Artículo 259. Régimen de las parcelaciones”.
Capítulo II. Infracciones Urbanísticas.
Sección 4ª. Competencia y procedimiento.
[B] “Artículo 274. Infracciones constitutivas de delito o falta”.
Título IX. Régimen jurídico.
Capítulo I: Peticiones, actos y acuerdos.
[P] “Artículo 299. Peticiones”.
[P] “Artículo 300. Administración demandada en subrogación”.
[P] Pto 1,3, del “Artículo 301. Ejecución forzosa y vía de apremio”.
Sección 2ª. Deber de conservación, órdenes de ejecución de obras y ruina.
[P] “Artículo 302. Revisión de oficio”.
Capítulo II. Acciones y recursos.
[P] “Artículo 303. Competencias de la jurisdicción contenciosa”.
[P] “Artículo 304. Acción pública”.
[P] “Artículo 305. Acción ante tribunales ordinarios”.
[P] “Artículo 306. Recurso contencioso-administrativo”.
Capítulo III. Registro de la Propiedad.
[P] “Artículo 307. Actos inscribibles”.
[P] “Artículo 308. Certificación administrativa”.
[P] “Artículo 309. Clases de asientos”.
[P] “Artículo 310. Reparcelación y compensación”.
[B] “Disposición Adicional Cuarta. Realojamiento y retorno”. (reglas 1ª y 3ª).
[P] “Disposición Adicional Sexta. Financiación del Patrimonio Municipal del Suelo”.
[B] “Disposición Transitoria Quinta. Edificaciones existentes”. (punto 1).
jueves, 30 de junio de 2011
Capítulo 2. La Legislación Urbanística (VI). Legislación Autonómica.
2.3.- La legislación autonómica.
Una vez promulgada la Constitución Española de 1978, las Comunidades Autónomas, al amparo de lo establecido en su artículo 148, iniciaron su andadura legislativa dictando normas sobre la Ordenación del territorio (como por ejemplo, la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía), sobre la Disciplina urbanística (Asturias, Baleares, Canarias, Murcia….) y sobre el Régimen urbanístico del suelo no urbanizable (Cataluña, Madrid, Navarra, Valencia,...)
Más tarde, adelantándose a la STC 61/1997, algunas Comunidades Autónomas dictaron leyes que constituyen ordenamientos jurídicos-urbanísticos completos, como son los casos de Cataluña (con su Decreto Legislativo 1/1990), Galicia (con la Ley de 24 de marzo de 1997), Navarra (con la Ley Foral de 4 de julio de 1994) y Valencia (con la Ley de 15 de noviembre de 1994), siendo éste último caso el más peculiar al introducir la figura del agente urbanizador, con una gran influencia en el abaratamiento del suelo. En Cataluña, con el Decreto Legislativo 1/1990 se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en materia urbanística, texto muy similar al TR76 estatal; y en Galicia, la Ley de 24 de marzo de 1997 recoge muchos de los instrumentos urbanísticos del TR92 estatal, incorporando ciertas reformas en lo que respecta al suelo no urbanizable, dadas las características de la geografía rural de Galicia.
La sentencia del Tribunal Constitucional STC 61/1997, al declarar inconstitucional y anular las dos terceras partes del TR92, incluida la Disposición Derogatoria que derogaba el TR76, otorgó al TR76 carácter supletorio de la legislación autonómica. Tras ello, muchas Comunidades Autónomas que no contaban con Leyes Generales en materia urbanística cuando se promulgó la STC 61/1997, y ante la sorpresa que supuso la misma, tuvieron que apresurarse y aprobar leyes urgentes que cubrieran el vacío legislativo producido por ésta: tal es el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid que ya contaba con la “Ley 9/1995, de 25 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo” y que aprobó la “Ley 20/1997, de 15 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Urbanismo” asumiendo determinadas técnicas del TR92 con el fin de cubrir temporalmente la limitada quiebra de la cobertura legal derivada de la STC 61/1997; otras autonomías que asumieron a través de “Leyes de medidas urgentes” determinados aspectos del TR92, fueron Castilla-La Mancha y Castilla-León. Algunas Comunidades Autónomas optaron por Leyes Puentes que asumieron como Derecho propio el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, como fue el caso, por ejemplo, de Cantabria, de Extremadura y de Andalucía que, con su Ley 1/1997, de 18 de junio, mediante un artículo único, aprueba con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana, que básicamente recuperan como texto legislativo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía la parte anulada del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.
Con posterioridad al mes de junio de 1997, tal y como ya ha quedado dicho anteriormente, las Cortes Generales aprueban la “Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones”, sobre la que el Tribunal Constitucional dicta la sentencia 164/2001, de 11 de julio, estimando los recursos interpuestos en su día, declarando inconstitucionales algunos de sus preceptos y expresando el sentido en el que se han de interpretar determinados artículos, para no incurrir en inconstitucionalidad, quedando delimitadas las materias que han de considerarse propias del Estado.
Y en este marco se desarrolla la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, entre cuyos objetivos principales, tomados de su Exposición de Motivos, se encuentran: dotar a Andalucía de una legislación propia en materia de urbanismo, mejorar a la ciudad existente, simplificar y agilizar los procesos de planificación y ejecución del planeamiento,…
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