jueves, 7 de abril de 2011

Capítulo 3. Las Clases de Suelo (II). Suelo Urbano.

El suelo urbano y sus categorías.

Es el artículo 45 de la LOUA el que define el concepto de suelo urbano cuando especifica en su apartado 1 que integran el suelo urbano los terrenos que el Planeamiento “adscriba a esta clase de suelo por encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:
- Formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporarse a él en ejecución del Plan, y estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en baja tensión.
- Estar ya consolidados al menos en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior.
- Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones”.

El apartado 2 del mismo artículo 45 establece las dos categorías de suelo urbano, consolidado y no consolidado, fijando también los criterios para su distinción. Así, en el punto 2.B) se define al suelo urbano "no consolidado" como el comprendido por los terrenos que el planeamiento adscriba a esta categoría, al concurrir en él alguna de las siguientes circunstancias:
“a) Carecer de urbanización consolidada por:
1. No comprender la urbanización existente todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos, o unos u otras no tengan la proporción o las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.
2. Precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante actuaciones integradas de reforma Interior, incluidas las dirigidas al establecimiento de dotaciones.
b) Formar parte de áreas homogéneas de edificación, continuas o discontinuas, a las que el instrumento de planeamiento les atribuya un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al existente, cuando su ejecución requiera el incremento o mejora de los servicios públicos y de urbanización existentes”.

Conforme al apartado 2.A) del mismo artículo 45 de la LOUA, todos los terrenos urbanizados o con la condición de solar, que no deban quedar comprendidos en la categoría de no consolidados, quedarán integrados por el planeamiento como suelo urbano “consolidado”. Según el artículo 148.4 de la LOUA, para que una parcela pueda poseer la condición de solar deberá estar dotada como mínimo de acceso rodado por vía urbana pavimentada, suministros de agua potable y energía eléctrica, evacuación de aguas residuales y tener definidas alineaciones y rasantes, si existiera planeamiento.

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