sábado, 30 de junio de 2012

Ley del Suelo 8/2007 (III).

El Título III aborda los criterios de Valoraciones del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Conforme al punto 1 del “Artículo 20. Ámbito del régimen de valoraciones”, las reglas generales de valoración se aplican a las valoraciones de suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones y los derechos constituidos sobre ellos, cuando tengan por objeto:
- La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de propiedad, en defecto de acuerdo entre los afectados.
- La  fijación  del justiprecio  en  la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
- La fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución forzosas.
- La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Los criterios generales de valoración quedan expuestos en el Artículo 21 y son los siguientes:
- El valor del suelo corresponde a su pleno dominio, libre de toda carga, gravamen o derecho limitativo de la propiedad.
- El suelo se tasará según su situación y con independencia de la causa de valoración y el instrumento legal que la motive.
- La edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en el suelo rural, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado   en   la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por   su   carácter   de   mejoras permanentes. Por el contrario, en el suelo urbanizado, las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ajusten a la legalidad se tasarán conjuntamente con el suelo.
- Se   considerarán   como   uso   y edificabilidad   de   referencia   los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se le atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
- Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
- De la cantidad resultante se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

Para el punto 2 del artículo 23, cuando se trate de valorar un suelo edificado, o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:
- El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente, que se ajuste a la legalidad, por el método  de  comparación,  aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.
- El determinado por el método residual del apartado a) de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.

Según se dice en el punto 3 del artículo 23, cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen.

En los artículos 24 y 25 de la Ley 8/2007 se regulan las indemnizaciones de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización y de la iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización o edificación, respectivamente.

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