En el "Capítulo 1" hemos estudiado la materia prima de la actuación urbanística, y ahora veremos, a través del estudio de la legislación, qué podemos hacer con dicha materia prima. Constituyen las leyes esas reglas generales que no nos podemos saltar y los puntos de partida que siempre deberemos tener en cuenta. Ya comentamos que el conocimiento de la legislación urbanística es imprescindible para la buena eficacia del “urbanismo” y de la “ordenación del territorio”, y es ese conocimiento el que pretendemos alcanzar ahora. Dividamos el estudio de la legislación con incidencia urbanística y territorial en los tres grupos siguientes: Constitución Española, Leyes Estatales y Legislación Autonómica.
"Sufrimos demasiado por lo poco que nos falta y gozamos poco por lo mucho que tenemos."
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miércoles, 24 de agosto de 2011
domingo, 24 de julio de 2011
Capítulo 2. La Legislación Urbanística (II). Constitución de 1978.
2.1.- La Constitución Española de 1978.
Una vez promulgada la Constitución Española de 1978, ésta proyecta su influencia sobre los diferentes aspectos de la vida colectiva y, en la medida en que la materia urbanística y la ordenación del territorio afectan al entorno físico, social e incluso psíquico de los ciudadanos, así como a sus derechos y deberes, es lógico que el Texto Constitucional contenga una serie de artículos cuyos contenidos influyen en dichas materias directamente.
domingo, 3 de julio de 2011
Capítulo 2. La Legislación Urbanística (III). Legislación Estatal.
2.2.- La legislación estatal.
Podríamos completar este apartado estudiando sólo el vigente Texto Refundido de la ley del Suelo; sin embargo, para una mejor compresión del panorama actual y de la legislación que hoy en día es de aplicación, será bueno hacer un recorrido por todas las leyes urbanísticas que han existido hasta el momento.
Podríamos completar este apartado estudiando sólo el vigente Texto Refundido de la ley del Suelo; sin embargo, para una mejor compresión del panorama actual y de la legislación que hoy en día es de aplicación, será bueno hacer un recorrido por todas las leyes urbanísticas que han existido hasta el momento.
Aprobación de la Constitución Española de 1978.
Tras la promulgación de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, y su Texto Refundido de 9 de abril de 1976 (TR76), la situación de la legislación urbanística cambia radicalmente en España. La Constitución de 1978 abre el sistema normativo urbanístico al atribuir a las Comunidades Autónomas competencia legislativa: es decir, a un sistema unitario le sucede otro sistema articulado. En este contexto se promulga la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, que posteriormente queda integrada en el Texto Refundido de 1992.
Situación posterior a la Sentencia del TC de 20 de Marzo de 1997.
Tras la anulación de las dos terceras partes del TR92, por la STC 61/1997 de 20 de Marzo de 1997, surgen dos problemas importantes:
- De una parte, se impone la necesidad de dictar una nueva Ley estatal que no exceda su ámbito competencial, problema que el Estado resolvió en 1998 promulgando la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del Suelo y Valoraciones.
- De otra parte, la STC 61/1997 creó un vacío legislativo, que debía ser cubierto, en las Comunidades Autónomas que no contaban con leyes generales en materia urbanísticas, algunas de las cuales optaron por la sencilla solución de asumir como Derecho Propio, mediante Leyes puente, el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 de la legislación estatal, como sucedió en el caso de Andalucía, con su Ley 1/1997, de 18 de junio.
- De otra parte, la STC 61/1997 creó un vacío legislativo, que debía ser cubierto, en las Comunidades Autónomas que no contaban con leyes generales en materia urbanísticas, algunas de las cuales optaron por la sencilla solución de asumir como Derecho Propio, mediante Leyes puente, el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 de la legislación estatal, como sucedió en el caso de Andalucía, con su Ley 1/1997, de 18 de junio.
Capítulo 2. La Legislación Urbanística (IV). LS 8/2007.
Ley del suelo 8/2007.
Sabido es, y visto y dicho ha quedado ya en el presente trabajo, que la historia del Derecho urbanístico español se inició en la segunda mitad del siglo XIX, en torno a dos grandes tipos de operaciones urbanísticas como son el ensanche y la reforma interior, así como que dicha historia cristalizó a mediados del siglo XX con la Ley del Suelo de 1956, que es la primera ley completa en la materia.
Desde 1956, tal y como ya ha quedado también expuesto en los apartados anteriores, ha sido grande la evolución sufrida en lo social, en lo económico, en lo político,… y consecuentemente en el urbanismo, siendo ello sobre lo que se fundamenta la Ley 8/2007, según se dice en su propia exposición de motivos, en varios sentidos:
- En primer lugar, conocido es que la Constitución de 1978 establece un nuevo marco de referencia cuando se ocupa de la regulación de los usos del suelo, a propósito del derecho a la vivienda, así como de la obligación de contribuir a la utilización racional de los recursos naturales y culturales, todo ello, en sus artículos 45 a 47. Además, el nuevo orden competencial instaurado por la doctrina del Tribunal Constitucional, a través de sentencias como las número 61/1997 y 164/2001, implica que son las Comunidades Autónomas las que tienen competencia para diseñar y desarrollar sus propias políticas en materia urbanística, mientras que el Estado puede regular lo que le compete en aplicación del artículo 149.1 de la Constitución (como por ejemplo, las condiciones básicas del derecho de propiedad, los aspectos registrales en cuanto parte de la legislación civil, las garantías generales de la expropiación forzosa y el régimen de valoraciones del suelo, así como otras cuestiones puntuales), pero sin condicionar nunca las atribuciones de las Comunidades Autónomas. Ante esta situación expuesta, la Ley 8/2007 prescinde de regular técnicas urbanísticas y evita el uso de tecnicismos para no prefigurar, ni indirectamente, un concreto modelo urbanístico, resultando por tanto una Ley que no es urbanística, pero sí una Ley referida al régimen del suelo, y garantizando la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales.
- En segundo lugar, tiene presente la Ley del suelo 8/2007 que la ciudad es el lugar en el que se desenvuelve la vida cívica de los ciudadanos y, por tanto, deben tenerse en cuenta los derechos de éstos en relación con el urbanismo, y con los medios rural y urbano, con independencia de que sean o no sus propietarios. Es decir, se regulan los derechos y deberes de los ciudadanos en general, en materia de suelo, y no únicamente de los propietarios de suelo.
- En tercer lugar, la Ley del suelo 8/2007 quiere responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de los grandes crecimientos y apostando por la regeneración de la ciudad existente, considerando al suelo, además de cómo un recurso económico, también como un recurso natural, escaso y no renovable.
Siguiendo lo indicado en la exposición de motivos, sabemos que el título preliminar de la Ley se dedica a aspectos generales, tales como la definición de su objeto en el artículo 1 y la enunciación de algunos principios que la vertebran, como en el “Artículo 2. Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible” y en el “Artículo 3. Ordenación del territorio y ordenación urbanística”, de acuerdo con la filosofía expuesta hasta el momento. Por su interés, conviene reproducir íntegro el “Artículo 1. Objeto de esta Ley” donde se dice que “… regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal. Asimismo, establece las bases económicas y medioambientales de su régimen jurídico, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia”.
El título I de la Ley establece el Estatuto de la Propiedad del Suelo, en tres grandes apartados:
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El título II regula las Bases del Régimen del Suelo, estableciendo la reserva para viviendas protegidas, los instrumentos para la publicidad y eficacia en la gestión pública urbanística, las situaciones básicas de suelo y las actuaciones de transformación urbanística.
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El título III aborda los criterios de Valoraciones del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
... ... ...
En el título IV, sobre Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial, se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en materia de expropiación forzosa, con la salvedad de que las pocas modificaciones sí son de cierta importancia:
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El título V regula el contenido de la venta y sustitución forzosas, el patrimonio público de suelo y el derecho de superficie.
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El título II regula las Bases del Régimen del Suelo, estableciendo la reserva para viviendas protegidas, los instrumentos para la publicidad y eficacia en la gestión pública urbanística, las situaciones básicas de suelo y las actuaciones de transformación urbanística.
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El título III aborda los criterios de Valoraciones del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
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En el título IV, sobre Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial, se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en materia de expropiación forzosa, con la salvedad de que las pocas modificaciones sí son de cierta importancia:
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El título V regula el contenido de la venta y sustitución forzosas, el patrimonio público de suelo y el derecho de superficie.
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Capítulo 2. La Legislación Urbanística (V). TRLS 2008.
Texto refundido de la Ley del suelo.
Ya se estudió con antelación que la consecuencia más inmediata de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de marzo, fue la declaración de inconstitucionalidad y, por tanto, de nulidad, del 80 por 100 aproximadamente del TR92: algunos de los artículos de carácter básico, así como de todos los que tenían carácter supletorio. Unos meses después de la publicación de la sentencia 61/97, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1997 anuló los siguientes preceptos del TR92: artículos 47, 160.3, 219, 237, 238.2 y la Disposición Transitoria 1ª.3.
Conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, con su aprobación “Queda derogado el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con excepción de los siguientes preceptos: Artículos 104.3; 113.2; 124.1 y 124.3; 133; 134.1; 136.2; 137.5; 138.b); 159.4; 168; 169; 170.1; 183; 204; 210; 211.3; 213; 214; 222; 224; 242.1 y 242.6; 243.1 y 243.2; 244.2, 244.3 y 244.4; 245.1; 246.2; 255.2; 258.2 y 258.3; 259.3; 274; 276; 280.1; 287.2 y 287.3; 288.2 y 288.3; 289; 299; 300; 301; 302; 303; 304; 305; 306; 307; 308; 309; 310; disposición adicional cuarta.1.ª y 3.ª; disposición adicional sexta, y disposición transitoria quinta.1”.
Hemos visto en el apartado anterior que la Disposición Derogatoria Única de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, a su entrada en vigor derogó “el artículo 133, el apartado 1 del artículo 134, el apartado 1 del artículo 243, el artículo 276, el apartado 1 del artículo 280, y los artículos 287, 288, 289 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio”, quedando vigentes, por tanto, de dicho texto:
Sección 2ª. Iniciativa y Colaboración en el planeamiento.
[B] Punto 3 del “Artículo 104. Planes de Iniciativa particular”.
Sección 3ª. Competencia y procedimiento.
[B] Punto 2 del “Artículo 113. Tramitación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación”.
[B] Pto. 1, 3 del “Artículo 124. Publicación”.
Capítulo IV. Efectos de la aprobación de los Planes.
[P] Punto 2 del “Artículo 136. Usos y obras provisionales”.
[B] Punto 5 del “Artículo 137. Edificios fuera de ordenación”.
Capítulo V. De las Normas de Aplicación Directa.
Título III. Planeamiento urbanístico del territorio.
Capítulo III: Elaboración y Aprobación de los Planes.Sección 2ª. Iniciativa y Colaboración en el planeamiento.
[B] Punto 3 del “Artículo 104. Planes de Iniciativa particular”.
Sección 3ª. Competencia y procedimiento.
[B] Punto 2 del “Artículo 113. Tramitación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación”.
[B] Pto. 1, 3 del “Artículo 124. Publicación”.
Capítulo IV. Efectos de la aprobación de los Planes.
[P] Punto 2 del “Artículo 136. Usos y obras provisionales”.
[B] Punto 5 del “Artículo 137. Edificios fuera de ordenación”.
Capítulo V. De las Normas de Aplicación Directa.
[B] Aptdo b del “Artículo 138. Adaptación al ambiente”.
Título IV. Ejecución del Planeamiento.
Capítulo II: Actuación mediante Unidades de Ejecución.
Sección 2ª. Sistema de Compensación.
[P] Punto 4 del “Artículo 159. Junta de Compensación y transmisión de terrenos”.
Sección 3ª. Sistema de Cooperación.
Sección 3ª. Sistema de Cooperación.
[P] “Artículo 168. Extinción o transformación de derechos y cargas”.
[P] “Artículo 169. Inscripción del acuerdo y cargas incompatibles”.
[P] “Artículo 170. Adjudicaciones de terrenos y supletoriedad normas expropiación forzosa”
Sección 5ª. Ejecución de los programas de actuación urbanística.
[B] “Artículo 183. Utilidad pública y necesidad de ocupación”.
[P] “Artículo 204. Indemnización por ocupación temporal”.
Título V. Expropiaciones y régimen de venta forzosa.
Capítulo I: Disposiciones Generales.
[B] “Artículo 210. Bienes de dominio público y expropiación”.
[P] Punto 3 del “Artículo 211. Constitución de servidumbres”.
[B] “Artículo 213. Modalidades de Gestión de la Expropiación”
[P] “Artículo 214. Beneficiario de la expropiación”.
Capítulo III: Procedimiento
[P] “Artículo 222. Pago del justiprecio”.
[P] “Artículo 224. Adquisición libre de cargas”.
Título VII. Intervención administrativa en la edificación y uso del suelo, y disciplina urbanística.
Capítulo I: Intervención en la Edificación y uso del suelo.
Sección 1ª. Licencias.
[B] Pto 1, 6 del “Artículo 242. Actos sujetos a licencia”.
[B] Punto 2 del “Artículo 243. Competencia”.
[B] Pto 2.3.4 del “Artículo 244. Actos promovidos por Administraciones públicas”.
Sección 2ª. Deber de conservación, órdenes de ejecución de obras y ruina.
[B] Punto 1 del “Artículo 245. Deber de conservación”.
[B] Punto 2 del “Artículo 246. Ordenes de ejecución por motivos turísticos o culturales”.
Sección 3ª. Protección de la legalidad urbanística.
[B] Punto 2 del “Artículo 255. Medios de restauración del orden urbanístico en zonas verdes, suelo no urbanizable protegido o espacios libres”.
Sección 4ª. Parcelaciones.
[B] Pto 2, 3 del “Artículo 258. Indivisibilidad de parcela”.
[B] Punto 3 del “Artículo 259. Régimen de las parcelaciones”.
Capítulo II. Infracciones Urbanísticas.
Sección 4ª. Competencia y procedimiento.
[B] “Artículo 274. Infracciones constitutivas de delito o falta”.
Título IX. Régimen jurídico.
Capítulo I: Peticiones, actos y acuerdos.
[P] “Artículo 299. Peticiones”.
[P] “Artículo 300. Administración demandada en subrogación”.
[P] Pto 1,3, del “Artículo 301. Ejecución forzosa y vía de apremio”.
Sección 2ª. Deber de conservación, órdenes de ejecución de obras y ruina.
[P] “Artículo 302. Revisión de oficio”.
Capítulo II. Acciones y recursos.
[P] “Artículo 303. Competencias de la jurisdicción contenciosa”.
[P] “Artículo 304. Acción pública”.
[P] “Artículo 305. Acción ante tribunales ordinarios”.
[P] “Artículo 306. Recurso contencioso-administrativo”.
Capítulo III. Registro de la Propiedad.
[P] “Artículo 307. Actos inscribibles”.
[P] “Artículo 308. Certificación administrativa”.
[P] “Artículo 309. Clases de asientos”.
[P] “Artículo 310. Reparcelación y compensación”.
[B] “Disposición Adicional Cuarta. Realojamiento y retorno”. (reglas 1ª y 3ª).
[P] “Disposición Adicional Sexta. Financiación del Patrimonio Municipal del Suelo”.
[B] “Disposición Transitoria Quinta. Edificaciones existentes”. (punto 1).
jueves, 30 de junio de 2011
Capítulo 2. La Legislación Urbanística (VI). Legislación Autonómica.
2.3.- La legislación autonómica.
Una vez promulgada la Constitución Española de 1978, las Comunidades Autónomas, al amparo de lo establecido en su artículo 148, iniciaron su andadura legislativa dictando normas sobre la Ordenación del territorio (como por ejemplo, la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía), sobre la Disciplina urbanística (Asturias, Baleares, Canarias, Murcia….) y sobre el Régimen urbanístico del suelo no urbanizable (Cataluña, Madrid, Navarra, Valencia,...)
Más tarde, adelantándose a la STC 61/1997, algunas Comunidades Autónomas dictaron leyes que constituyen ordenamientos jurídicos-urbanísticos completos, como son los casos de Cataluña (con su Decreto Legislativo 1/1990), Galicia (con la Ley de 24 de marzo de 1997), Navarra (con la Ley Foral de 4 de julio de 1994) y Valencia (con la Ley de 15 de noviembre de 1994), siendo éste último caso el más peculiar al introducir la figura del agente urbanizador, con una gran influencia en el abaratamiento del suelo. En Cataluña, con el Decreto Legislativo 1/1990 se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en materia urbanística, texto muy similar al TR76 estatal; y en Galicia, la Ley de 24 de marzo de 1997 recoge muchos de los instrumentos urbanísticos del TR92 estatal, incorporando ciertas reformas en lo que respecta al suelo no urbanizable, dadas las características de la geografía rural de Galicia.
La sentencia del Tribunal Constitucional STC 61/1997, al declarar inconstitucional y anular las dos terceras partes del TR92, incluida la Disposición Derogatoria que derogaba el TR76, otorgó al TR76 carácter supletorio de la legislación autonómica. Tras ello, muchas Comunidades Autónomas que no contaban con Leyes Generales en materia urbanística cuando se promulgó la STC 61/1997, y ante la sorpresa que supuso la misma, tuvieron que apresurarse y aprobar leyes urgentes que cubrieran el vacío legislativo producido por ésta: tal es el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid que ya contaba con la “Ley 9/1995, de 25 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo” y que aprobó la “Ley 20/1997, de 15 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Urbanismo” asumiendo determinadas técnicas del TR92 con el fin de cubrir temporalmente la limitada quiebra de la cobertura legal derivada de la STC 61/1997; otras autonomías que asumieron a través de “Leyes de medidas urgentes” determinados aspectos del TR92, fueron Castilla-La Mancha y Castilla-León. Algunas Comunidades Autónomas optaron por Leyes Puentes que asumieron como Derecho propio el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, como fue el caso, por ejemplo, de Cantabria, de Extremadura y de Andalucía que, con su Ley 1/1997, de 18 de junio, mediante un artículo único, aprueba con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana, que básicamente recuperan como texto legislativo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía la parte anulada del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.
Con posterioridad al mes de junio de 1997, tal y como ya ha quedado dicho anteriormente, las Cortes Generales aprueban la “Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones”, sobre la que el Tribunal Constitucional dicta la sentencia 164/2001, de 11 de julio, estimando los recursos interpuestos en su día, declarando inconstitucionales algunos de sus preceptos y expresando el sentido en el que se han de interpretar determinados artículos, para no incurrir en inconstitucionalidad, quedando delimitadas las materias que han de considerarse propias del Estado.
Y en este marco se desarrolla la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, entre cuyos objetivos principales, tomados de su Exposición de Motivos, se encuentran: dotar a Andalucía de una legislación propia en materia de urbanismo, mejorar a la ciudad existente, simplificar y agilizar los procesos de planificación y ejecución del planeamiento,…
martes, 14 de junio de 2011
Capítulo 2. La Legislación Urbanística (VII). LOUA.
Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).
La Ley se estructura en siete títulos, además de un título preliminar y las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final:
- El título preliminar contiene las disposiciones generales, donde se define el objeto de la Ley y de la actividad urbanística, así como se precisan los fines específicos de la misma.
- El título I desarrolla extensa y pormenorizadamente el régimen de los instrumentos de planeamiento y de otras figuras complementarias, regulando su concepto, objeto, determinaciones, tramitación,….
- El título II desarrolla el régimen urbanístico del suelo. En base a criterios urbanísticos, define y precisa el contenido urbanístico legal de los derechos y deberes de los propietarios de suelo y su régimen, con especificación de los usos permitidos en cada clase y categoría de suelo.
- En el título III se desarrollan los instrumentos de intervención en el mercado del suelo.
- El título IV se dedica a regular la ejecución de los instrumentos del planeamiento, manteniendo el principio de que la actividad urbanística, y, por tanto, la ejecución del planeamiento, es una función pública, siendo responsabilidad de la Administración su dirección y control, sin perjuicio de la capacidad para incentivar la iniciativa privada, a la que corresponde la ejecución directa.
- En el título V se regula la expropiación forzosa por razón de urbanismo.
- En el título VI se desarrolla la intervención administrativa en la edificación y usos del suelo.
- El título VII regula las infracciones y sanciones.
- En las disposiciones adicionales se recoge, entre otras determinaciones, las reguladoras de las novedosas Comisiones Provinciales de Valoraciones, como órganos dependientes de la Consejería de Gobernación y que entenderá de las expropiaciones que afecten a la Administración local y autonómica.
- En las disposiciones transitorias se enumeran las determinaciones legales de aplicación inmediata, íntegra y directa; se establece un régimen flexible y generoso para la adaptación del planeamiento en vigor a esta Ley; y se concluye con determinaciones referidas al régimen de conservación aplicable a las obras y servicios de urbanización, a la ordenación urbanística de los municipios sin planeamiento general, y por último, se cita la legislación aplicable en nuestra Comunidad Autónoma hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de la presente norma.
- La única Disposición Derogatoria anula la Ley puente 1/1997, de 18 de junio, y la Disposición Final autoriza al Consejo de Gobierno para desarrollar reglamentariamente la LOUA.
La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), junto con la ley 1/1994 de Ordenación del Territorio de Andalucía, constituyen pues el marco normativo de referencia para esta Comunidad Autónoma, en materia de establecimiento del régimen de la propiedad del suelo y de la ordenación urbanística, tras el deslinde competencial efectuado por el Tribunal Constitucional en la ya muy referida Sentencia 61/1997, de 20 de marzo. No obstante, en su corta vida, la LOUA ha sufrido varias modificaciones.
En primer lugar se ha de citar, con una escasa trascendencia práctica, la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, que añadió la Disposición Adicional Séptima sobre actos de construcción o instalación de infraestructuras vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables (parques cólicos, huertos solares, etc), estableciendo un régimen jurídico específico para su autorización; dicha Disposición Adicional ha sido aplicable a las actuaciones correspondientes al período de vigencia del Plan Energético de Andalucía 2003-2006, pero como dicho período ha concluido, dicha Disposición carece de aplicación práctica en la actualidad.
A continuación, las modificaciones de la LOUA que mayor trascendencia jurídica han conllevado, son las resultantes de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo. Esta norma ha modificado numerosos artículos de la redacción inicial de la LOUA, amparándose en la Justificación que resulta de su Exposición de Motivos donde se señala que constituye su objetivo principal el de vincular la construcción de vivienda protegida y la promoción de suelo, enfocando ésta, fundamentalmente, a aumentar la oferta de la primera.
Estando reciente la entrada en vigor de la Ley 13/2005 citada y ante la convulsión generada en el sector inmobiliario, el Parlamento andaluz aprobó la Ley 1/2006, de 16 de mayo de modificación de la LOUA y de la propia Ley 13/2005. Esta Ley concreta el régimen específico de la reserva de vivienda protegida (treinta por ciento de la edifícabilidad residencial) y deroga la Disposición Adicional Novena de la LOUA, añadida por la Ley 13/2005 referida al uso global turístico.
viernes, 20 de mayo de 2011
Capítulo 2. La Legislación Urbanística (y VIII). Desarrollo LOUA.
Desarrollo reglamentario.
Al margen del cuerpo legislativo derivado de los máximos órganos productivos, tanto estatal como autonómico, no se debe olvidar la importancia que, en el desarrollo de las actuaciones urbanísticas, tienen los reglamentos y normas de rango secundario al legislativo. En Andalucía, y a nivel autonómico, salvo contados Decretos específicos de desarrollo de la LOUA, (Decreto 150/2003, de 10 de junio, que determina cuales son los municipios de relevancia territorial; Decreto 2/2004, de 7 de enero, que regula los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y crea el registro autonómico; Decreto 85/2004, de 2 de marzo, que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones; Decreto 220/2006 de 19 de diciembre, que regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, adaptado posteriormente mediante Decreto 525/2008, de 16 de diciembre; Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizable en el mercado con destino preferente a la construcción de Viviendas Protegidas y que en su Capítulo II regula la adaptación parcial a la LOUA de los Planes Generales de Ordenación Urbanística y de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal), no existe, hasta este momento, un desarrollo reglamentario de las determinaciones específicas de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía a nivel de planeamiento, gestión, …. Tan solo, en la Disposición Transitoria Novena se recalca que “Mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final única, seguirán aplicándose en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma supletoria y en lo que sea compatible con la presente Ley y otras disposiciones vigentes, las siguientes:
a) Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.
b) Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.
c) Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística (*)”.
Los aspectos relacionados con la actividad urbanística de las próximas lecciones se van a desarrollar analizando cómo son abordados y tratados dichos temas por la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, por lo que su estudio servirá también para una mejor, mayor y más completa visión de la LOUA, que aquí sólo ha sido objeto de un primer enfoque.
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