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jueves, 20 de junio de 2019

Capítulo IV. El Planeamiento (XIV). Restantes instrumentos. Ordenanzas.


Ordenanzas Municipales de Edificación y Ordenanzas Municipales de Urbanización.

Siguiendo lo especificado en los artículos 23 a 25 (ambos inclusive) de la LOUA, estos instrumentos de ordenación tienen por objeto completar la ordenación urbanística establecida por los demás instrumentos de planeamiento en aquellos contenidos que no tengan que formar parte necesariamente de los mismos. Su aprobación corresponde a los respectivos municipios y podrá llevarse a cabo de manera conjunta con el correspondiente instrumento de planeamiento, siempre mediante el procedimiento previsto en la legislación de régimen local, del mismo modo que su publicación y vigencia. (23-IX-2010)

sábado, 15 de junio de 2019

Capítulo IV. El Planeamiento (XV). Estándares en la LOUA.

4.5. Estándares y previsiones que debe contener el Planeamiento.

Los estándares urbanísticos son criterios materiales de ordenación urbanística impuestos por la Ley, fijados generalmente mediante proporciones, que deben ser respetados por los planes en su redacción, para que así sus determinaciones garanticen unos mínimos en la calidad de vida de los ciudadanos. Los estándares vinculan al planificador a nivel de planeamiento general, en la ordenación de los usos del suelo por ejemplo, y con criterios más específicos a nivel del planeamiento de desarrollo. Al ser los estándares una materia propiamente urbanística, su regulación actual corresponde a las Comunidades Autónomas.

Los estándares de ordenación en la LOUA.

En la LOUA, los estándares de ordenación se regulan en el “Artículo 17. Ordenación de áreas urbanas y sectores” dentro de la “Sección Cuarta. Determinaciones complementarias sobre ordenación, programación y gestión” del “Capítulo II. Los instrumentos de planeamiento” perteneciente al “Título I. La ordenación urbanística”, y si se consultan se podrá comprobar la obligatoriedad de una mayor reserva para dotaciones respecto a las exigencias de leyes anteriores, sobre todo en suelos cuyo uso característico es el turístico.

Conforme a la LOUA, en Suelo Urbano No Consolidado y en Suelo Urbanizable, la densidad que fije el planeamiento general no podrá superar las 75 viviendas por hectárea cuando el uso característico sea residencial. De este modo, no se admite la excepción de elevar la densidad, en casos justificados, a las 100 viviendas por hectárea, como sí permitía el TRLS-92; únicamente sería admisible dicha elevación, de la densidad de viviendas, en los casos de áreas de reforma interior.

Respecto a la edificabilidad, no podrá ser superior a 1m2 de techo por metro cuadrado de suelo residencial, salvo que se trate de áreas de reforma interior y se justifique convenientemente, en cuyo caso sí puede llegarse a 1’30 m2 de techo por metro cuadrado de suelo. Como gran novedad, cuando el uso característico sea el turístico, la edificabilidad no podrá superar 0’30 m2 de techo por metro cuadrado de suelo.

Las reservas para dotaciones tales como parques y jardines, centros docentes, sanitarios o asistenciales, equipamiento deportivo, comercial, cultural o social y aparcamientos serán corno mínimo:
-  En suelo con uso característico residencial, entre 30 y 55 metros cuadrados de suelo por cada 100m2 de techo edificable con uso residencial, de los que entre 18 y 21 serán para parques y jardines (nunca menos del 10% del sector), y además deberá haber entre 0’5 a 1 plaza de aparcamiento público por cada 100m2 de techo edificable.
-  En suelo con uso característico industrial o terciario, entre el 14 y 20% de la superficie del sector, con un mínimo del 10% para parques y jardines, y también entre 0’5 a 1 plaza de aparcamiento público por cada 100m2 de techo edificable.
-  En suelo con uso característico turístico, entre el 25 y 30% de la superficie del sector, con un mínimo del 20% para parques y jardines, y entre 1 a 1’5 plazas de aparcamientos públicos por cada 100m2 de techo edificable.

En todo caso, habrá que completar las reservas para dotaciones con los equipamientos de carácter privado, y, en particular, de aparcamientos, para que al final no haya menos de 1 plaza por cada 100m2 de techo edificable de cualquier uso.

Todos estos estándares podrán eximirse parcialmente, con expresa justificación, en sectores concretos de Suelo Urbano No Consolidado, cuando sus dimensiones o grado de ocupación por la edificación hagan inviable el cumplimiento o incoherente su ordenación. Se prevé que lo anterior se concrete reglamentariamente.

Esta exención también podrá aplicarse a sectores de Suelo Urbano No Consolidado, y Suelo Urbanizable, cuando irregularmente se encuentren total o parcialmente urbanizados y edificados, y para aquellas actuaciones que el propio Plan General declare compatibles con el modelo urbanístico que adopte.

Además, los apartados 7 y 8 del referido artículo 17 de la LOUA, según el contenido establecido por la LEY 13/2005 determinan:

En el apartado 7 que "Los instrumentos de planeamiento urbanístico que contengan la ordenación detallada localizarán en el área y sector las reservas de terrenos para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública que, de conformidad con esta Ley, estuvieren obligados a realizar", de tal forma que "el cincuenta por ciento de las viviendas que se prevean en los suelos donde se localice el diez por ciento de cesión del aprovechamiento medio del área de reparto a favor del Ayuntamiento habrán de destinarse a los grupos con menor índice de renta que se determinen en los correspondientes planes y programas de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública".

Y en el apartado 8 que "Reglamentariamente se determinará:
a)   La densidad y. en su caso, edificabilidad por usos a que se refiere el apartado 1.1ª de este artículo, en función de las características territoriales y urbanísticas y las del sector.
b)   Las características básicas, en particular en cuanto a dimensiones, de las reservas destinadas a parques y jardines y de las restantes dotaciones.
c)   La graduación y la distribución interna de las reservas mínimas para dotaciones previstas en el apartado 1.2 entre los diferentes tipos de éstas, en función de la capacidad edificatoria total y los usos pormenorizados del sector, así como la precisión de las condiciones y el alcance del incremento de las reservas a que hace referencia el apartado 5".

lunes, 28 de febrero de 2011

Capítulo 4. El Planeamiento (I).

En una estructura jerarquizada, a continuación del marco legal ya descrito en el capítulo 2º, aparece el planeamiento cuyo ámbito puede variar pasando desde el supralocal (como los planes de ordenación del territorio) al municipal (como los planes generales o los de ordenación intermunicipal) y por último los planes de desarrollo. Como piezas que dan concreción al ordenamiento urbanístico y territorial, llegando al último rincón y diseñando lo que al cabo del tiempo será la ciudad o el concreto espacio territorial considerado, se les puede otorgar también a los planes el carácter de normas jurídicas, de normas reglamentarias subordinadas a la legislación de la que traen causa.
 
Legislación.
Planes Territoriales.
Planeamiento General.
Planeamiento de Desarrollo.

Conforme al punto 1 del artículo 5 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, la “planificación territorial” se realizará en Andalucía a través del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (P.O.T.A.), de ámbito autonómico, y de los Planes de Ordenación del Territorio de Ámbito Subregional (P.O.T.A.S), que abarcan generalmente diversos municipios. Para el punto 2 del mismo artículo 5, actividades de  la Junta de Andalucía como la planificación de las redes de carreteras, ferroviaria,… de los puertos, aeropuertos,... así como otras actividades de intervención singular (por ejemplo, la alteración  de límites de términos municipales, la creación de áreas metropolitanas,…)  tendrán la consideración de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio.
 
Planes para la Ordenación del Territorio en Andalucía.
- Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
- Planes de Ordenación del Territorio de Ámbito Subregional.
- Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio.

De otro lado, en Andalucía, la “ordenación urbanística” se establece en el marco de la LOUA y de las normas reglamentarias, así como de las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio en los términos dispuestos por la “Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía”, mediante los Instrumentos de Planeamiento y los Restantes Instrumentos de la Ordenación Urbanística que se indican en la siguiente tabla:
 
 Instrumentos de la Ordenación Urbanística en Andalucía.

Instrumentos de Planeamiento.

Planeamiento General
Planes Generales de Ordenación Urbanística, Planes de Ordenación Intermunicipal y Planes de Sectorización.

Planes de Desarrollo
Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales y Estudios de Detalle.
Otros
Catálogos
Restantes Instrumentos de la Ordenación Urbanística (que sirven de complemento a los anteriores Instrumentos de Planeamiento).
Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, Ordenanzas Municipales de Edificación y Ordenanzas Municipales de Urbanización.

miércoles, 26 de enero de 2011

Capítulo 4. El Planeamiento (II). Planeamiento General.

4.1. Planeamiento General.

Tal y como ya se ha señalado, según la LOUA, el planeamiento general está integrado por los Planes Generales de Ordenación Urbana, los Planes de Ordenación Intermunicipal y los Planes de Sectorización.

Planes Generales de Ordenación Urbana.

El artículo 8.1 de la Ley define el concepto de "Plan General de Ordenación Urbana" como el que establece "en el marco de los Planes de Ordenación del Territorio, la ordenación urbanística en la totalidad del término municipal y organizan la gestión de su ejecución, de acuerdo a las características del municipio y los procesos de ocupación y utilización del suelo actuales y previsibles a medio plazo". 
 
Esta figura de planeamiento presenta dos características claras: ordena la totalidad de un municipio y lo ordena de forma integral, esto es, en todos los aspectos relacionados con la ordenación urbanística.

sábado, 15 de enero de 2011

Capítulo 4. El Planeamiento (III). Planeamiento General. PGOUs. Objetivos.

Los objetivos de los "Planes Generales" se señalan en el artículo 9 de la LOUA, y se resumen a continuación:
A)  Optar por el modelo y soluciones de ordenación que mejor aseguren una adecuada integración en la ordenación territorial, la correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudad ya existente, la defensa de los centros históricos, la integración de los nuevos desarrollos urbanísticos con la ciudad ya consolidada, el óptimo funcionamiento de las redes de infraestructuras existentes para la mejor prestación de los diferentes servicios urbanos, la protección y el tratamiento adecuado del litoral de acuerdo con sus características y valores, la preservación del proceso de urbanización para el desarrollo urbano de las siguientes clases de terrenos: los colindantes con el dominio público natural precisos para asegurar su integridad, los excluidos de dicho proceso por algún instrumento de ordenación del territorio y aquellos en los que concurran valores de obligada protección conforme a la ley y a la planificación urbanística y territorial.
B)  Mantener, en lo sustancial, las tipologías edificatorias, las edificabilidades y las densidades preexistentes en la ciudad consolidada, salvo en zonas que provengan de procesos inadecuados de desarrollo urbano.
C)  Atender las demandas de vivienda social y otros usos de interés público.
D) Garantizar la correspondencia y proporcionalidad entre los usos lucrativos y las dotaciones y los servicios públicos previstos, manteniendo la relación ya existente o, en su caso, mejorándola.
E) Procurar la coherencia, funcionalidad y accesibilidad de las dotaciones y equipamientos, así como su equilibrada distribución entre las distintas partes del municipio.
F)  Propiciar la mejora de la red de tráfico, aparcamientos y el sistema de transportes, dando preferencia a los medios públicos y colectivos, así como a reducir o evitar el incremento de las necesidades de transporte.
G)  Evitar procesos innecesarios de especialización de usos en los nuevos desarrollos urbanísticos de la ciudad.

jueves, 16 de diciembre de 2010

Capítulo 4. El Planeamiento (IV). Planeamiento General. PGOUs. Determinaciones.

La LOUA concreta las determinaciones que debe establecer el "Plan General" en su artículo 10, separando las que afectan a la ordenación estructural y las que definen la ordenación pormenorizada, con lo que se pretende simplificar el documento normativo y deslindar lo que, para su aprobación y modificación, debe ser de competencia autonómica o de competencia municipal:
-    La ordenación estructural está constituida por la estructura general y orgánica del territorio municipal en la que se plasma  el modelo urbanístico-territorial por el que se ha optado, lo que dará como resultado una determinada evolución urbana y de ocupación del territorio; la Comunidad Autónoma es la competente para la aprobación definitiva de estas determinaciones.
-  La ordenación pormenorizada está conformada por la ordenación urbanística detallada y la precisión de los usos del suelo, y su aprobación definitiva y su modificación posterior es competencia del municipio.

A su vez, dentro de las determinaciones estructurales, la LOUA deslinda aquellas que entiende que afectan a todos los municipios, de las que obligan a los municipios que ostentan la categoría de "relevantes" territorialmente, y que en desarrollo de la Disposición Transitoria Octava de la LOUA fueron relacionados en el Decreto 150/2003, de 10 de junio.

martes, 7 de diciembre de 2010

Capítulo 4. El Planeamiento (V). Planeamiento General. PGOUs. Determinaciones Estructurales.

Son determinaciones estructurales de contenido obligado para el "Plan General de Ordenación Urbana" de cualquier municipio las siguientes, descritas en el apartado 1.A) del artículo 10 de la LOUA:
a)  La clasificación de la totalidad del suelo con delimitación de las superficies adscritas a cada clase y categorías de suelo.
b)  En cada área o sector con uso residencial, las reservas de los terrenos equivalentes, al menos, al treinta por ciento de la edificabilidad residencial de dicho ámbito para su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
c) Los sistemas generales constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público, que como mínimo deberán comprender las reservas precisas para:
- Parques, jardines y espacios libres públicos en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y previsibles, que deben respetar un estándar mínimo entre 5 y 10  metros cuadrados por habitante, a determinar reglamentariamente según las características del municipio.
- Infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos.
d) Usos, densidades y edificabilidades globales para las distintas zonas del suelo urbano y para los sectores del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable ordenado y sectorizado.
e)  Para el suelo urbanizable "no sectorizado", ya sea con carácter general o referido a zonas concretas del mismo: los usos incompatibles con esta categoría de suelo, las condiciones para proceder a su sectorización y que aseguren la adecuada inserción de los sectores en la estructura de la ordenación municipal, y los criterios de disposición de los sistemas generales en caso de que se procediese a su sectorización.
f)   Delimitación y aprovechamiento "medio" de las áreas de reparto que deban definirse en el suelo urbanizable.
g)   Definición de los ámbitos que deban ser objeto de especial protección.
h)   Normativa de las categorías del suelo no urbanizable de especial protección.
i)    Normativa para la protección y adecuada utilización del litoral con delimitación de la Zona de Influencia.
  
Los "Planes Generales" que ordenen municipios de "relevancia" territorial, además de las determinaciones estructurales anteriores, deben contener las siguientes, conforme al artículo 10.1.B) de la LOUA:
a)   Definición de una red coherente de tráfico motorizado, no motorizado y peatonal, de aparcamientos y de los elementos estructurantes de la red de transportes públicos para la ciudad.
b)   Previsión de los sistemas generales de incidencia o interés regional o singular.

sábado, 20 de noviembre de 2010

Capítulo 4. El Planeamiento (VI). Planeamiento General. PGOUs. Determinaciones Pormenorizadas.

Los “Planes  Generales de Ordenación Urbanística” establecen también la ordenación pormenorizada mediante las siguientes determinaciones de carácter preceptivo:
a)   En el suelo urbano "consolidado", la ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones comunitarias, complementando la ordenación estructural. Esta ordenación deberá determinar los usos pormenorizados y las ordenanzas de edificación para legitimar directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo.  
b)  En el suelo urbano "no consolidado", la delimitación de las áreas de reforma interior, por ello sujetas a su ordenación detallada, con definición de sus objetivos y asignación de usos, densidades y edificabilidades globales para cada área. Asimismo, se delimitarán las áreas de reparto que deban definirse y se determinarán sus aprovechamientos medios.
c)  En el suelo urbanizable "sectorizado", los criterios y directrices para la ordenación detallada de tos distintos sectores.
d)  La normativa de aplicación a las categorías de suelo no urbanizable, y al suelo urbanizable "no sectorizado".
e)  Definición de los otros elementos o espacios que requieran especial protección.
f)  Las previsiones de programación y gestión de la ejecución de la ordenación regulada en este apartado.

Con carácter potestativo, las determinaciones de la ordenación pormenorizada para el suelo urbano “consolidado” se pueden extender al suelo urbano “no consolidado” y al suelo urbanizable, para hacer posible la actividad de ejecución sin posteriores planeamientos de desarrollo, incluyendo los plazos de ejecución de las correspondientes áreas y sectores.

Por último, y según se dice en el artículo 10.3 de la LOUA, los Planes Generales de Ordenación Urbanística contienen “las previsiones generales de programación y gestión de la ordenación estructural, los criterios y circunstancias cuya concurrencia haga procedente la revisión del Plan, así como, de manera expresa, la valoración, justificación y coherencia de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales”.

miércoles, 10 de noviembre de 2010

Capítulo 4. El Planeamiento (VII). Planeamiento General. Planes de Ordenación Intermunicipal (POIs).

Planes de Ordenación Intermunicipal.

Estos nuevos instrumentos de planeamiento, previstos en el art. 11 de la LOUA, tienen por objeto ordenar áreas concretas que estén integradas por terrenos situados en dos o más términos municipales colindantes y que deban ser objeto de una actuación urbanística unitaria. Tienen el carácter de planeamiento general, por lo que su contenido será el propio de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, aunque siempre deberán estar orientados a lo que sea su objeto específico y limitados a lo que, en ese sentido, sea estrictamente indispensable para alcanzar la finalidad prevista.
 
Estos Planes de Ordenación Intermunicipal se formularán bien porque los distintos Planes Generales implicados así lo establezcan, bien porque lo prevean los Planes de Ordenación del Territorio, o incluso, de forma independiente, pudiendo ser formulados por acuerdo entre los Municipios implicados o por decisión de la Comunidad Autónoma, previa audiencia a tales Entes Locales.

jueves, 28 de octubre de 2010

Capítulo 4. El Planeamiento (VIII). Planeamiento General. Planes de Sectorización (PSs).

Planes de Sectorización.

Estos instrumentos de planeamiento constituyen una de las grandes novedades de la LOUA. Tienen el carácter de instrumentos de planeamiento general, siendo su objeto el cambio de categoría de terrenos de Suelo Urbanizable No Sectorizado a Suelo Urbanizable Sectorizado u Ordenado, innovando los Planes Generales de Ordenación Urbanística y complementando la ordenación establecida por éstos. 

En virtud de lo previsto en el art. 12 de la Ley, podemos encontrar dos tipos de Planes de Sectorización: el que transforma el Suelo Urbanizable No Sectorizado en Suelo Urbanizable Sectorizado, y el que transforma directamente el Suelo Urbanizable No Sectorizado en Suelo Urbanizable Ordenado. En este último caso no hará falta más planeamiento de desarrollo y se pasará directamente a la actividad de ejecución urbanística. En el primer supuesto, en cambio, tras el Plan de Sectorización será imprescindible la elaboración de un Plan Parcial de Ordenación para pasar de Suelo Urbanizable Sectorizado a Suelo Urbanizable Ordenado.

El contenido sustantivo de los Planes de Sectorización incluirá necesariamente las determinaciones de ordenación estructural y pormenorizada propias de los Planes Generales de Ordenación Urbanística para el Suelo Urbanizable Sectorizado o, en su caso, Ordenado. De esta forma, los Planes de Sectorización no se limitarán a cumplimentar la ordenación establecida por los Planes Generales de Ordenación Urbanística, sino que también podrán innovar lo previsto en ellos al respecto de los citados Suelos Urbanizables No Sectorizados.

En estos Planes de Sectorización se exigirá, para poder iniciar la transformación de los suelos, garantía de un mínimo del 10% del coste total de la ejecución de las obras de urbanización del correspondiente sector. Si una vez aprobados los Planes, luego no se cumplieran los plazos máximos contemplados para las distintas actuaciones, los Municipios podrán prorrogar de forma justificada dichos plazos, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia de urbanismo, o en otro caso, proceder a la expropiación de los terrenos para restituirlos a su estado físico y jurídico originario o proseguir con su transformación, con pérdida de la fianza prestada.

Con los planes de sectorización la LOUA tiende a un control por parte de los Entes Públicos competentes, especialmente desde la Administración Autonómica, del proceso de transformación del Suelo Urbanizable. En ese sentido, el artículo 12.2 hace depender el posible cambio de un suelo de la categoría de Urbanizable No Sectorizado a Urbanizable Sectorizado u Ordenado, de que el Plan de Sectorización sea capaz de justificar expresamente "una nueva apreciación de los procesos de ocupación y utilización del suelo y su previsible evolución en el medio plazo, teniendo en cuenta !a evolución desde la aprobación del correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística, el modelo de desarrollo urbano por éste adoptado, el grado de ejecución de los sectores delimitados por él y los criterios que el mismo establezca al efecto".

miércoles, 20 de octubre de 2010

Capítulo 4. El Planeamiento (IX). Planes de Desarrollo. Planes Parciales.

4.2. Planes de Desarrollo. 

La LOUA considera como planeamiento de desarrollo a instrumentos clásicos como los Planes Parciales, los Planes Especiales y los Estudios de Detalle, matizando su campo de actuación y completando su objeto y contenido.

Planes Parciales de Ordenación.

Los Planes Parciales de Ordenación son en la LOUA, igual que en leyes urbanísticas anteriores, el instrumento de planeamiento de desarrollo de los Planes Generales por excelencia en Suelo Urbanizable. No obstante, ahora se contempla la posibilidad de que sea necesario tramitar Planes Parciales tanto para desarrollar la ordenación del Suelo Urbanizable como también del Suelo Urbano No Consolidado. Su necesidad o no dependerá de que, como establecen los artículos 13.1.a) y 10.2.B), tales suelos no dispongan aún de ordenación detallada. Recordemos que el Plan General tiene la facultad potestativa de realizar dicha ordenación detallada.

Incluso, para el caso de sectores de Suelo Urbanizable o de Suelo Urbano No Consolidado que ya tienen en el Plan General su ordenación detallada, pueden dictarse Planes Parciales de Ordenación con la intención de modificar, mejorando, la ordenación pormenorizada establecida en dicho Plan. En ese caso habrá que garantizar que no se afecta negativamente a la funcionalidad del sector o a la ordenación de su entorno para poder proceder a la citada modificación.

Los Planes Parciales podrán también dictarse en desarrollo de los Planes de Ordenación Intermunicipal, con lo que es posible que comprendan terrenos de términos municipales colindantes.

martes, 12 de octubre de 2010

Capítulo 4. El Planeamiento (X). Planes de Desarrollo. Planes Especiales.

Planes Especiales.

En cuanto a los Planes especiales las novedades son pocas. Quizás la más importante sea que ahora se prevé en el art. 14.2.c) que se dicten en desarrollo directo de Planes de Ordenación del Territorio.

Por otra parte también es de destacar la posibilidad, que se cita expresamente en el art.14.1, de que sirvan para vincular el destino de terrenos o construcciones a viviendas de protección oficial o para establecer reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los Patrimonios Públicos de Suelo.

En cualquier caso, aunque en principio sirven de desarrollo y complemento de las determinaciones del Plan General, ello no impide que, cuando esté debidamente justificado, puedan modificar las determinaciones de ordenación pormenorizada potestativa.

Es importante resaltar que el último párrafo del art.14.4 establece que los Planes Especiales, cuando su finalidad sea la de establecer infraestructuras, servicios básicos, dotaciones o equipamientos generales, o la de habilitar Actuaciones de Interés Público en Suelo No Urbanizable, estarán obligados a valorar y justificar de manera expresa, la incidencia de sus determinaciones en las que, con carácter vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales.

sábado, 9 de octubre de 2010

Capítulo 4. El Planeamiento (XI). Planes de Desarrollo. Estudios de Detalle.

Estudios de Detalle.

Son elevados por la LOUA a la categoría de auténticos planes de desarrollo y según el artículo 15.1 de la LOUA pueden completar o adaptar en determinadas áreas reducidas de suelo urbano, determinaciones tanto de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, como de los Planes Parciales de Ordenación o los Planes Especiales, estableciendo tanto la ordenación de los volúmenes, como el trazado local del viario secundario y la localización de dotaciones públicas. También podrán fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario y reajustarlas.

Se establece expresamente en el punto 2 del artículo 15 de la LOUA que los Estudios de Detalle en ningún caso podrán modificar el uso urbanístico del suelo, incrementar el aprovechamiento urbanístico, suprimir o reducir la funcionalidad del suelo dotacional público ni afectar negativamente a su funcionalidad, ni alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones colindantes.

martes, 5 de octubre de 2010

Capítulo 4. El Planeamiento (XII). Otros instrumentos: Catálogos.

4.3. Otros instrumentos de planeamiento: Catálogos.
 
Conforme al primer párrafo del artículo 16 de la LOUA, los Catálogos tienen por objeto complementar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico. Contendrán la relación detallada y precisa de todos los bienes o espacios que hayan de ser objeto de especial protección.
 
Respecto a su elaboración, se indica en el artículo 16.2 de la LOUA que podrán ser formulados bien conjuntamente con otros instrumentos de planeamiento, o de manera independiente, por la remisión que a ellos se haga desde esos otros instrumentos. En cualquier caso, siempre que concurran valores singulares en ámbitos ordenados por instrumentos de planeamiento, y que así se aprecie en ellos, será obligada la elaboración y aprobación de uno de estos Catálogos.

Para terminar con los Catálogos, en el punto 3 del artículo 16 de la LOUA se dice que “La Consejería competente en materia de urbanismo incluirá en el registro administrativo previsto en el artículo 40, de forma separada, todos los bienes y espacios contenidos en los Catálogos aprobados”.

jueves, 30 de septiembre de 2010

Capítulo 4. El Planeamiento (XIII). Restantes instrumentos. Normativas Directoras.

4.4. Restantes instrumentos de la Ordenación Urbanística.


La LOUA prevé la existencia de otros instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística distintos a los propios de la planificación urbanística municipal, contemplados como novedades y que son las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, las Ordenanzas Municipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización.

Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística.

Según se especifica en el artículo 20.1 de la LOUA, constituyen uno de los instrumentos de ordenación urbanística más novedosos de todos los que se incluyen en la LOUA, deben tener ámbito supramunicipal y su objeto es contribuir a la correcta integración de la ordenación urbanística en el marco de la Ley Autonómica y su desarrollo reglamentario.

Las finalidades que tienen atribuidas en el artículo 21 son cuatro:
   
1.-  Regular contenidos propios de los instrumentos de planeamiento mediante: soluciones tipo para los problemas que más frecuentemente se plantean en la elaboración de los planes, como es la determinación de la clasificación del suelo y de sus categorías; modelos de regulación de las diferentes zonas de ordenación o de los aprovechamientos más usuales, con determinación de los elementos tipológicos definitorios de las construcciones en función de su destino y uso característicos; y requisitos de calidad urbanística de la ordenación, con carácter de recomendación.
2.-  Modular las determinaciones, con carácter de recomendación, que hayan de contener los Planes Generales de Ordenación urbanística, según el lugar que ocupa un municipio en el Sistema de Ciudades.
3.-  Contener  prescripciones técnicas  para elaborar la documentación de los diferentes instrumentos de planeamiento; estas prescripciones podrán tener el carácter de directrices o de recomendaciones.
4.-  Definir los tipos de actividades que sean susceptibles de ser consideradas Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del Suelo No Urbanizable. Tendrán el carácter de recomendación.

Se trata de auténticos instrumentos de ordenación urbanística que pueden contener tres grandes clases de normas, conforme al punto 2 del artículo 20 de la LOUA:
          
a)   Preferentemente y en general, recomendaciones con carácter indicativo, que no vinculan pero orientan la acción municipal en materia de urbanismo.
b)   Directrices, que vinculan en cuanto a sus fines o resultados, dejando que sean los Municipios los que decidan las medidas más idóneas para alcanzarlos.
c)   Excepcionalmente, normas sustantivas de ordenación, de aplicación y eficacia directas para los municipios que no cuenten con Plan General de Ordenación Urbanística.

La formulación y aprobación de las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística corresponde, según el artículo 22, al Consejero competente en materia de urbanismo. Será preceptivo en todos los casos un trámite de información pública de 20 días al menos, y será necesario darle audiencia a los municipios afectados cuando las Normativas contengan directrices o normas de aplicación directa.