sábado, 15 de junio de 2019

Capítulo IV. El Planeamiento (XV). Estándares en la LOUA.

4.5. Estándares y previsiones que debe contener el Planeamiento.

Los estándares urbanísticos son criterios materiales de ordenación urbanística impuestos por la Ley, fijados generalmente mediante proporciones, que deben ser respetados por los planes en su redacción, para que así sus determinaciones garanticen unos mínimos en la calidad de vida de los ciudadanos. Los estándares vinculan al planificador a nivel de planeamiento general, en la ordenación de los usos del suelo por ejemplo, y con criterios más específicos a nivel del planeamiento de desarrollo. Al ser los estándares una materia propiamente urbanística, su regulación actual corresponde a las Comunidades Autónomas.

Los estándares de ordenación en la LOUA.

En la LOUA, los estándares de ordenación se regulan en el “Artículo 17. Ordenación de áreas urbanas y sectores” dentro de la “Sección Cuarta. Determinaciones complementarias sobre ordenación, programación y gestión” del “Capítulo II. Los instrumentos de planeamiento” perteneciente al “Título I. La ordenación urbanística”, y si se consultan se podrá comprobar la obligatoriedad de una mayor reserva para dotaciones respecto a las exigencias de leyes anteriores, sobre todo en suelos cuyo uso característico es el turístico.

Conforme a la LOUA, en Suelo Urbano No Consolidado y en Suelo Urbanizable, la densidad que fije el planeamiento general no podrá superar las 75 viviendas por hectárea cuando el uso característico sea residencial. De este modo, no se admite la excepción de elevar la densidad, en casos justificados, a las 100 viviendas por hectárea, como sí permitía el TRLS-92; únicamente sería admisible dicha elevación, de la densidad de viviendas, en los casos de áreas de reforma interior.

Respecto a la edificabilidad, no podrá ser superior a 1m2 de techo por metro cuadrado de suelo residencial, salvo que se trate de áreas de reforma interior y se justifique convenientemente, en cuyo caso sí puede llegarse a 1’30 m2 de techo por metro cuadrado de suelo. Como gran novedad, cuando el uso característico sea el turístico, la edificabilidad no podrá superar 0’30 m2 de techo por metro cuadrado de suelo.

Las reservas para dotaciones tales como parques y jardines, centros docentes, sanitarios o asistenciales, equipamiento deportivo, comercial, cultural o social y aparcamientos serán corno mínimo:
-  En suelo con uso característico residencial, entre 30 y 55 metros cuadrados de suelo por cada 100m2 de techo edificable con uso residencial, de los que entre 18 y 21 serán para parques y jardines (nunca menos del 10% del sector), y además deberá haber entre 0’5 a 1 plaza de aparcamiento público por cada 100m2 de techo edificable.
-  En suelo con uso característico industrial o terciario, entre el 14 y 20% de la superficie del sector, con un mínimo del 10% para parques y jardines, y también entre 0’5 a 1 plaza de aparcamiento público por cada 100m2 de techo edificable.
-  En suelo con uso característico turístico, entre el 25 y 30% de la superficie del sector, con un mínimo del 20% para parques y jardines, y entre 1 a 1’5 plazas de aparcamientos públicos por cada 100m2 de techo edificable.

En todo caso, habrá que completar las reservas para dotaciones con los equipamientos de carácter privado, y, en particular, de aparcamientos, para que al final no haya menos de 1 plaza por cada 100m2 de techo edificable de cualquier uso.

Todos estos estándares podrán eximirse parcialmente, con expresa justificación, en sectores concretos de Suelo Urbano No Consolidado, cuando sus dimensiones o grado de ocupación por la edificación hagan inviable el cumplimiento o incoherente su ordenación. Se prevé que lo anterior se concrete reglamentariamente.

Esta exención también podrá aplicarse a sectores de Suelo Urbano No Consolidado, y Suelo Urbanizable, cuando irregularmente se encuentren total o parcialmente urbanizados y edificados, y para aquellas actuaciones que el propio Plan General declare compatibles con el modelo urbanístico que adopte.

Además, los apartados 7 y 8 del referido artículo 17 de la LOUA, según el contenido establecido por la LEY 13/2005 determinan:

En el apartado 7 que "Los instrumentos de planeamiento urbanístico que contengan la ordenación detallada localizarán en el área y sector las reservas de terrenos para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública que, de conformidad con esta Ley, estuvieren obligados a realizar", de tal forma que "el cincuenta por ciento de las viviendas que se prevean en los suelos donde se localice el diez por ciento de cesión del aprovechamiento medio del área de reparto a favor del Ayuntamiento habrán de destinarse a los grupos con menor índice de renta que se determinen en los correspondientes planes y programas de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública".

Y en el apartado 8 que "Reglamentariamente se determinará:
a)   La densidad y. en su caso, edificabilidad por usos a que se refiere el apartado 1.1ª de este artículo, en función de las características territoriales y urbanísticas y las del sector.
b)   Las características básicas, en particular en cuanto a dimensiones, de las reservas destinadas a parques y jardines y de las restantes dotaciones.
c)   La graduación y la distribución interna de las reservas mínimas para dotaciones previstas en el apartado 1.2 entre los diferentes tipos de éstas, en función de la capacidad edificatoria total y los usos pormenorizados del sector, así como la precisión de las condiciones y el alcance del incremento de las reservas a que hace referencia el apartado 5".

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