Los estándares urbanísticos son
criterios materiales de ordenación urbanística impuestos por la Ley , fijados generalmente
mediante proporciones, que deben ser respetados por los planes en su redacción,
para que así sus determinaciones garanticen unos mínimos en la calidad de vida
de los ciudadanos. Los estándares vinculan al planificador a nivel de
planeamiento general, en la ordenación de los usos del suelo por ejemplo, y con
criterios más específicos a nivel del planeamiento de desarrollo. Al ser los
estándares una materia propiamente urbanística, su regulación actual
corresponde a las Comunidades Autónomas.
Los estándares de ordenación en la LOUA.
En la LOUA , los estándares de ordenación se regulan en
el “Artículo 17. Ordenación de áreas
urbanas y sectores” dentro de la “Sección
Cuarta. Determinaciones complementarias sobre ordenación, programación y
gestión” del “Capítulo II. Los
instrumentos de planeamiento” perteneciente al “Título I. La ordenación urbanística”, y si se consultan se podrá
comprobar la obligatoriedad de una mayor reserva para dotaciones respecto a las
exigencias de leyes anteriores, sobre todo en suelos cuyo uso característico es
el turístico.
Conforme a la LOUA , en Suelo Urbano No
Consolidado y en Suelo Urbanizable, la densidad que fije el planeamiento
general no podrá superar las 75 viviendas por hectárea cuando el uso
característico sea residencial. De este modo, no se admite la excepción de
elevar la densidad, en casos justificados, a las 100 viviendas por hectárea,
como sí permitía el TRLS-92; únicamente sería admisible dicha elevación, de la
densidad de viviendas, en los casos de áreas de reforma interior.
Respecto a la edificabilidad, no podrá
ser superior a 1m2 de techo por metro cuadrado de suelo residencial, salvo que
se trate de áreas de reforma interior y se justifique convenientemente, en cuyo
caso sí puede llegarse a 1’30 m2 de techo por metro cuadrado de suelo. Como
gran novedad, cuando el uso característico sea el turístico, la edificabilidad
no podrá superar 0’30 m2 de techo por metro cuadrado de suelo.
Las reservas para dotaciones tales como
parques y jardines, centros docentes, sanitarios o asistenciales, equipamiento
deportivo, comercial, cultural o social y aparcamientos serán corno mínimo:
- En suelo con uso
característico residencial, entre 30 y 55 metros cuadrados
de suelo por cada 100m2 de techo edificable con uso residencial, de los que
entre 18 y 21 serán para parques y jardines (nunca menos del 10% del sector), y
además deberá haber entre 0’5 a 1 plaza de aparcamiento público por cada 100m2
de techo edificable.
- En suelo con uso
característico industrial o terciario, entre el 14 y 20% de la superficie del
sector, con un mínimo del 10% para parques y jardines, y también entre 0’5 a 1
plaza de aparcamiento público por cada 100m2 de techo edificable.
- En suelo con uso característico
turístico, entre el 25 y 30% de la superficie del sector, con un mínimo del 20%
para parques y jardines, y entre 1
a 1’5 plazas de aparcamientos públicos por cada 100m2 de
techo edificable.
En todo caso, habrá que completar las
reservas para dotaciones con los equipamientos de carácter privado, y, en
particular, de aparcamientos, para que al final no haya menos de 1 plaza por
cada 100m2 de techo edificable de cualquier uso.
Todos estos estándares podrán eximirse
parcialmente, con expresa justificación, en sectores concretos de Suelo Urbano
No Consolidado, cuando sus dimensiones o grado de ocupación por la edificación
hagan inviable el cumplimiento o incoherente su ordenación. Se prevé que lo
anterior se concrete reglamentariamente.
Esta exención también podrá aplicarse a
sectores de Suelo Urbano No Consolidado, y Suelo Urbanizable, cuando
irregularmente se encuentren total o parcialmente urbanizados y edificados, y
para aquellas actuaciones que el propio Plan General declare compatibles con el
modelo urbanístico que adopte.
Además, los apartados 7 y 8 del referido
artículo 17 de la LOUA ,
según el contenido establecido por la
LEY 13/2005 determinan:
En el apartado 7 que "Los instrumentos de planeamiento urbanístico que contengan la
ordenación detallada localizarán en el área y sector las reservas de terrenos
para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública
que, de conformidad con esta Ley, estuvieren obligados a realizar", de
tal forma que "el cincuenta por
ciento de las viviendas que se prevean en los suelos donde se localice el diez
por ciento de cesión del aprovechamiento medio del área de reparto a favor del
Ayuntamiento habrán de destinarse a los grupos con menor índice de renta que se
determinen en los correspondientes planes y programas de viviendas de
protección oficial u otros regímenes de protección pública".
Y en el apartado 8 que "Reglamentariamente se determinará:
a) La
densidad y. en su caso, edificabilidad por usos a que se refiere el apartado
1.1ª de este artículo, en función de las características territoriales y
urbanísticas y las del sector.
b) Las
características básicas, en particular en cuanto a dimensiones, de las reservas
destinadas a parques y jardines y de las restantes dotaciones.
c) La
graduación y la distribución interna de las reservas mínimas para dotaciones
previstas en el apartado 1.2 entre los diferentes tipos de éstas, en función de
la capacidad edificatoria total y los usos pormenorizados del sector, así como
la precisión de las condiciones y el alcance del incremento de las reservas a
que hace referencia el apartado 5".
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