Tras la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por el Gobierno de la Nación se aprobó el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio (en adelante RDL 4/2000), con la pretensión de “corregir la rigidez advertida en el mercado como consecuencia del fuerte incremento de la demanda y la incidencia en los productos inmobiliarios del precio del suelo”. El carácter urgente de las medidas contempladas en el RDL 4/2000 surge tras la contrastada incapacidad de la Ley del Suelo 6/1998 para contener el continuo encarecimiento de los precios en el mercado inmobiliario, de modo que con esta nueva norma el legislador vuelve a intentar “incrementar la oferta de suelo al eliminar aquellas precisiones normativas en vigor que por su falta de flexibilidad pudieran limitarla, trasladando este efecto positivo al precio final de los bienes inmobiliarios”.
Sabido es que las pretensiones de la Ley del Suelo 6/1998 giraban en torno a dos medidas que el legislador consideró esenciales para promover una mayor puesta en el mercado del suelo urbanizable:
- La primera de estas medidas consistió en la creación de un nuevo sistema de clasificación del suelo en virtud del cual el suelo no urbanizable dejó de tener un carácter residual, para adquirir un carácter reglado conforme a la obligación que impone el artículo 9 de clasificar como no urbanizables los terrenos que contengan valores paisajísticos, históricos, científicos, agrícolas, forestales, ganaderos, etc.…, de modo que el carácter de suelo residual pasó a ser del suelo urbanizable. Sin embargo, el final del último párrafo del artículo 9 de la Ley 6/1998 terminaba abriendo la posibilidad de clasificar como no urbanizable todos aquellos terrenos que el planeamiento general considerara “inadecuados para el desarrollo urbano”, lo que significaba dejar en manos de la voluntad discrecional de la Administración la decisión sobre cuales suelos deberían clasificarse como no urbanizables y el suelo que sería urbanizable.
- El segundo mecanismo que adoptó la Ley del Suelo 6/1998 fue el de flexibilizar el procedimiento de transformación del suelo urbanizable, conforme a lo establecido en el “Artículo 15. Derecho de los propietarios de suelo urbanizable” y en el “Artículo 16. Reglas básicas para el ejercicio del derecho”.
Pues bien, lo que hace el RDL 4/2000, a través de su artículo 1, es que incide sobre los mencionados mecanismos modificando los artículos 9, 15 y 16 de la Ley del Suelo 6/1998, en los siguientes aspectos:
1.- Se suprime el final del artículo 9.2 de la Ley 6/1998, que posibilitaba la inclusión en el suelo no urbanizable de aquellos terrenos que el planeamiento general considere “inadecuados para el desarrollo urbano”, poniéndose así límite a la posible discrecionalidad de la Administración.
2.- Se refuerza el derecho de los particulares a promover la transformación del suelo urbanizable, todo ello mediante un añadido que se incorpora al artículo 16.1 de la ley 6/1998, en virtud del cual el derecho a promover la transformación del suelo urbanizable se podrá ejercer, no sólo a partir del momento en que el planeamiento general haya delimitado sus ámbitos o haya establecido las condiciones para su desarrollo, sino, también, desde el momento en que se “proceda a su delimitación o a la definición de las condiciones para su desarrollo en virtud de un proyecto de delimitación o de planeamiento formulado por la iniciativa privada”.
3.- Otra novedad es la incorporación de un nuevo apartado 2 al artículo 15 de la ley del suelo 6/1998, por el que se reconoce a las Administraciones Públicas el derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, sean competentes o no para aprobar el correspondiente planeamiento de desarrollo, ampliándose así el número de agentes que pueden protagonizar la transformación del suelo urbanizable.
4.- Para terminar, el artículo 1 del RDL 4/2000 incorpora también un nuevo apartado 3 al artículo 16 de la ley del suelo 6/1998, cuyo objetivo es reforzar la facultad de terceros para promover la transformación del suelo urbanizable, reconociéndoles el derecho a obtener la aprobación, mediante la técnica del silencio administrativo, de los planes de desarrollo que presenten a la administración, así como la posibilidad de que sean ellos mismos los que promuevan el trámite de información pública.
No hay comentarios:
Publicar un comentario